REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 0351.


SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.087.765, domiciliada en la Urb. Valle Escondido de esta Ciudad.

DEMANDADO: IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.115.323, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado al frente del Hotel City Center de esta Ciudad.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutorias.

FECHA: 22 de abril de 2004.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.087.765, actuando en representación de los niños ANA MARÍA y IGOR DAVID ALBERTTI CARDOZO, de 10 y 08 años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.115.323.

Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.087.765, presentó copia fotostática de la libreta de ahorros correspondiente a los niños ANA MARÍA y IGOR DAVID ALBERTTI CARDOZO.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO y MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 24 de enero de 2.003, entre los ciudadanos IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO y MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, llegaron al siguiente acuerdo:

El obligado alimentario reconoció adeudar a esa fecha la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (953.000,00) BOLÍVARES, comprometiéndose a cancelarlos en fecha 27 de enero de 2.003, y por su parte la accionante manifestó estar de acuerdo con la definición de la deuda.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de las mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria en beneficio de los niños ANA MARÍA y IGOR DAVID ALBERTTI CARDOZO, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos IGOR FERNANDO ALBERTTI PATIÑO y MARÍA AUXILIADORA CARDOZO. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-0351.-