REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 0412.
SOLICITANTE: PETRA SABINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-792.253, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n, al frente de la Familia Apoto, de esta ciudad.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.845, de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la Urb. Guaicaipuro I, calle Principal, casa de la Sra. Lilia Bolívar.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 21 de Abril de 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 26 de setiembre de 1999, por la Representante de la extinta Procuradora Primera de Menores (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los adolescentes JUAN FRANCISCO y ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES.
Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes JUAN FRANCISCO y ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES
-II-
En fecha 14 de abril de 2004, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los ciudadanos PETRA SABINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-792.253, abuela paterna de los adolescentes antes mencionados, y actuando en este acto en representación de los mismos, y JUAN FRANCISCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.845, parte demandada en la presente causa de Obligación Alimentaría, a los fines de realizar Acto Conciliatorio en presencia del ciudadano Juez. Una vez que fueron impuestos por el ciudadano Juez sobre la necesidad de conciliar, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado alimentario manifestó lo siguiente: convengo en cancelar:
1- “La cantidad de 40.000 Bs por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán descontados quincenalmente.
2- Un bono escolar de 40.000 Bs.
3- Un bono navideño de 40.000 Bs.
Los cuales serán entregados personalmente por el obligado alimentario a la representante del beneficiario. Es todo.” Así mismo ambas partes solicitaron se levanten las medidas cautelares. Seguidamente la actora manifestó: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis nietos”. Es todo.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del adolescente ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la abuela paterna adolescente ANGEL ALBERTO BETANCOURT RINCONES, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos PETRA SABINA BETANCOURT y JUAN FRANCISCO BETANCOURT, ya identificados. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
FJL/GC/yors.
EXP. N°.-0412
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