REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.162.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 22 de Abril de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, de 03 años de edad, ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUAPE y AUXILIADORA MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-13.325.286 y V-8.903.932, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de su hijo:
“PRIMERO: El padre aumenta la obligación alimentaría de 62.000 a 80.000 Bs mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108 0981 98 0200115478, a nombre de niño JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de útiles escolares.
TERCERO: Así mismo se compromete a depositar 200.000 Bs en el mes de diciembre, por concepto de Bono Navideño.
CUARTO: Igualmente el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los monto aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
SEXTO: El ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUAPE, autoriza al órgano empleador de su sueldo (ZONA EDUCATIVA), para que le sean descontado de su nomina, los montos aquí fijados y sean depositados automáticamente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108 0981 98 0200115478, a nombre del niño JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MORE. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hijo antes mencionado”. Es todo.
Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MORE, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUAPE y AUXILIADORA MORE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha seis (06) de abril de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a la ciudadana antes mencionada.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del niño JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MORE, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUAPE y AUXILIADORA MORE, ya identificados, por ante el despacho de la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del presente acuerdo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/YORS.
EXP. N° -2.162.-
HOMLOGACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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