REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.064.

DEMANDANTE: Abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures, actuando en representación de los adolescentes EFRAIN y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES, hijos de la ciudadana MAURA ISABEL REYES PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.630, domiciliada en la Urb. Carinagua Sucre de esta Ciudad.

DEMANDADO: RAMON PAYEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.300.872, domiciliado en el Barrio Las Palmas de esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de abril de 2004.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en ese acto en representación de los adolescentes EFRAIN PAYEMA REYES y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES, hijos de la ciudadana MAURA ISABEL REYES PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.630, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano RAMON PAYEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.300.872, para que convenga o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria en los siguientes términos:

“...por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) quincenales que dan un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, igualmente por concepto de bono escolar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) anuales y por bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) anuales y el 50% de gastos médicos e incluirlos en la carga familiar.” (Sic).

Como medios probatorios de la filiación de los adolescentes EFRAIN PAYEMA REYES y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES, para con el ciudadano RAMON PAYEMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.300.872, la representante del Consejo de Protección, consignó copia fotostática simple de las partidas de nacimiento y del las cédulas de identidad de los adolescentes antes mencionados, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAURA ISABEL REYES PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.565.630.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos RAMON PAYEMA y MAURA ISABEL REYES PONARE, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 21 del corriente mes y año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos RAMON PAYEMA y MAURA ISABEL REYES PONARE, llegaron al siguiente acuerdo:

“…El ciudadano EZEQUIEL JOSÉ CARRASCO VASQUEZ, ya identificado manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cancelar mensualmente en beneficio de mis hijos EFRAIN PAYEMA REYES y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00) BOLÍVARES, por concepto de obligación alimentaria, como bono escolar ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLÍVARES, que sugiero me sea descontado de mi bono vacacional, en cuanto al bono navideño ofrezco igualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLÍVARES, que se me descontará del bono de fin de año, asimismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos, solicito que la obligación alimentaria me sea descontada directamente del sueldo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MAURA ISABEL REYES PONARE, manifestó: “Acepto el ofrecimiento planteado por el padre de mis hijos. Es todo”. Terminaron…”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes EFRAIN PAYEMA REYES y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la Representante del Consejo de Protección de este Municipio y Estado, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos RAMON PAYEMA y MAURA ISABEL REYES PONARE. En consecuencia se ordena; 1.- Líbrese oficio a la Gerencia del Banco Provincial, a fin de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes EFRAIN PAYEMA REYES y DANIEL ARSENIO PAYEMA REYES. 2.- Librese oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de que éste realice las cantidades acordadas. 3.- De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda retener, en caso de renuncia o despido del obligado alimentario, la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le correspondan. 4.- Asimismo se establece un aumento automático y progresivo de las cantidades antes homologadas, en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.064.-