REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.110.

DEMANDANTE: MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.913.859, domiciliada en la Urb. Alto Carinagua de esta Ciudad, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.655.134, domiciliado en el Campamento Bauxilum, Los Pijiguaos Estado Bolívar.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de abril de 2004.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.913.859, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de su hija CARLYS MARY HURTADO INFANTE, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.655.134, para que convenga o sea obligado a cumplir con las mensualidades atrasadas.

Como medios probatorios la ciudadana MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.913.859, presentó copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple del acuerdo suscrito por su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.655.134, copia fotostática de la partida de nacimiento y constancia de estudio de la niña CARLYS MARY HURTADO INFANTE.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HURTADO y MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 22 del corriente mes y año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO HURTADO y MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, llegaron al siguiente acuerdo:

“…El ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, manifestó lo siguiente: “Las mensualidades de la obligación alimentaria correspondiente a los meses noviembre del año 2.003 hasta marzo del corriente año y el bono escolar, que son los que la madre de mi hija dice que no he cancelado, ya se me descontaron, por lo solicito que se libre oficio a la empresa para que las remitan, como prueba consigno copia de mis planillas de pago, el bono escolar me comprometo a aumentarlo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLÍVARES, en cuanto al aumento de las mensualidades, estas se aumentaran en un 30% a partir del último de este mes. Es todo”. Seguidamente la accionante, manifestó lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, e igualmente solicito que se libre oficio a su trabajo para que remitan la obligación alimentaria, en cuanto al régimen de visitas en beneficio de mi hija, nos pusimos de acuerdo en que él la pasará a buscar una vez al mes, el me avisará con anticipación el día específico para prepararle sus cosas a la niña. Es todo”. Terminaron…”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio de la niña CARLYS MARY HURTADO INFANTE, no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de la niña CARLYS MARY HURTADO INFANTE, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HURTADO y MARY EUGENIA INFANTE AMAYA. En consecuencia se ordena; 1.- Librese oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de que éste remita las mensualidades de la obligación alimentaria. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.













FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.110.-