REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.134.

DEMANDANTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.918.681, domiciliado en la Urb. Simón Rodríguez de esta ciudad.

DEMANDADO: PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.664.755, domiciliada en la Urb. El Escondido II de esta Ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de abril de 2004.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.918.681, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria a la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.664.755, a fin de que la obligación alimentaria se ajuste a sus ingresos actuales.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria en beneficio de la niña PERLA CLAUDIFLOR ORTEGA MENDOZA, de 08 años de edad, el ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.918.681, consignó copia fotostática simple del auto de fecha 12 de marzo de 2.002, mediante el cual se homologa el acuerdo de obligación alimentaria suscrito entre su persona y la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.664.755, asimismo presentó copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.003, en la que se le condena a cancelar las mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria en beneficio de su hija PERLA CLAUDIFLOR ORTEGA MENDOZA.

Alegó el accionante que los supuestos en los cuales se fundamentó la decisión de esta Sala de Juicio, han cambiado, en cuanto a su profesión u oficio, en esos momentos se desempeñaba como Alguacil Penal en el Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial y en el presente se desempeña como Asistente en tramite de nombramiento en el Tribunal Penal de Esta Circunscripción Judicial.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos FELIPE RAFAEL ORTEGA, y PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 02 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos FELIPE RAFAEL ORTEGA, y PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, llegaron al siguiente acuerdo:

“…El ciudadano FELIPE RAFAEL ORTEGA, procedió a manifestar lo siguiente: “Me comprometo a cancelar a partir de la presente fecha, la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00Bs.) BOLÍVARES, todos los quince de cada mes, que corresponden a la deuda, y CIENTO NUEVE MIL (109.000,00Bs.) BOLÍVARES, todos los últimos de cada mes, relativos a OCHENTA Y CUATRO MIL (84.000,00) BOLÍVARES de la mensualidad actual y VEINTICINCO MIL (25.000,00Bs.) BOLÍVARES que los cancelaba anteriormente con los referidos CINCUENTA MIL (50.000,00Bs.) BOLÍVARES de la deuda, hasta tanto cancele los SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL (762.000,00Bs.) BOLÍVARES que adeudo a la presente fecha por concepto de mensualidades de la obligación alimentaria atrasadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija. Es todo”. Terminaron…”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio de la niña PERLA CLAUDIFLOR ORTEGA MENDOZA, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue presentada por el progenitor de la beneficiaria, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Revisión de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos FELIPE RAFAEL ORTEGA, y PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.134.-