REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.174.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 28 de abril de 2004.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña HILMARIS MAHIMAR CHASOY RUFO, de ocho (08) años de edad, ciudadanos JOSÉ MANUEL CHASOY TANDIOY y NAILA ROSELYN RUFO ARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.465.542 y 15.499.400, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MANUEL CHASOY TANDIOY, reconoce como su hija, a la niña HILMARIS MAHIMAR, y se compromete a presentarla en el registro civil.

SEGUNDO: El padre se compromete a depositar por pensión de alimento, Cien Mil (100.000,°° Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Guayana, a nombre de la niña.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de útiles escolares..
CUARTO: Asimismo se compromete a depositar (200.000.°°Bs.), en el mes de diciembre, por concepto de bono navideño.
QUINTO: Igualmente, el padre se compromete a aumentar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción que se incremente y experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada”, Es todo terminó…”. Sic.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario, la Representante del Ministerio Público, presentó original del acta convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHASOY TANDIOY y NAILA ROSELYN RUFO ARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.465.542 y 15.499.400, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintidós (22) de abril de 2.004, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña HILMARIS MAHIMAR. Asimismo presentó copia del comprobante de identidad correspondiente a la madre de la beneficiaria.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña HILMARIS MAHIMAR, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHASOY TANDIOY y NAILA ROSELYN RUFO ARAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.465.542 y 15.499.400, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (SE) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.174.-