REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PARTE ACTORA: LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.017, debidamente asistida por el abogado. EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, actuando en representación del niño REYERALDO JOSE, de tres (03) año, cinco (05) meses y veinte (20)días de edad.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°E-81.987.915.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: REYERALDO JOSE, de tres (03) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de edad.-
EXPEDIENTE N°: 1390
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.017, debidamente asistida por el abogado EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, actuando en representación del niño REYERALDO JOSE, de tres (03) años ,cinco (05) meses y veinte (20)días de edad, quien expuso: que de la unión concubinaria con el ciudadano GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, procrearon a un hijo REYERALDO JOSE, que el padre de su menor hijo, no le suministra ningún tipo de recurso que conlleven a su manutención de su hijo ya que el padre ha evadido todos sus deberes a pesar de tener ingresos fijos como Comerciante libre, Ferretería la Popular, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a los ciudadanos: GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO Y LIDIA AQUILAR, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las nueve y media de la mañana (9:30am) para el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Diciembre del 2002, Comparece la abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ, quien fue designada como Juez Suplente Especial de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir la falta temporal producida con motivo del periodo vacacional de la Juez Provisorio, abogado DANNY E. GOMEZ T. y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos LIDIA INDIRA AGUILAR Y GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Tal y como lo establece el artículo 04 de la Ley de Abogados.
En fecha 20 de Diciembre del 2002, mediante acta la abogado ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se inhibe de seguir conociendo la presente causa y a tal efecto consigna copia fotostática del acta de matrimonio.
En fecha 08 de Enero del 2003, mediante oficio N° 0028, se acordó remitir las actuaciones pertinentes en copias certificadas a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de que conozca de la inhibición planteada en la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2004, se recibió oficio N°41-03, Procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo copia certificada de la decisión donde se declara con lugar la inhibición planteada en el expediente N° 1390.
En fecha 11 de Marzo de 2003, Comparece por ante esta Sala de Juicio la abogado DANNY E. GOMEZ T, a reasumir el cargo de Juez Provisoria de esta Sala de Juicio, y procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, todo conforme a lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas y llenos los extremos exigidos en la Ley, se consideró necesario la practica de estudio socio-económico a ambas partes antes de decidir la presente causa, y una vez conste en autos los referidos informes se procederá a dictar sentencia.
Consta en autos informes Socio-económicos de los ciudadanos LIDIA INDIRA AQUILAR QUINTO Y GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, los cuales fueron realizados y posteriormente consignados por la LIC. DULCE ACOSTA, trabajadora Social Miembro del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, el niño REYERALDO JOSE RAMIREZ AGUILAR, de tres (03) años, cinco (05) meses y veinte(20) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de tres (03) años, cinco (05)meses y veinte (20) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), informe socioeconómico de la parte demandada, donde manifiesta no poseer ingresos fijos, y que el dinero que percibe es producto de la venta de productos varios en la “Ferretería La Popular” de donde es Socio.
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Suplente Especial que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso variable productos de las ventas de artículos varios en la Empresa “Ferretería La Popular, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: AGUILAR QUINTO LIDIA INDIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.017, en contra del ciudadano GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºE- 81.987.915, a favor del niño REYERALDO JOSE RAMIREZ AGUILAR, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas por el ciudadano GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, ya identificado, a la ciudadana LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:20) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLORIA CARRILLO
Exp. N° 1390
FJL/GC/yy.
Obligación Alimentaria.
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