REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 1650

SOLICITANTE: MARGARITA CAMICO CAMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.909, domiciliada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, primera calle, casa color rosada con verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho,

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.681.978, defensora pública séptima.

DEMANDADO: PEDRO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.808, de profesión policía jubilado, domiciliado en la urbanización “ Escondido I, sector el bajo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 29 de Abril de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARGARITA CAMICO CAMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.909, domiciliada en la Urbanización San Pablo de Carinagua, primera calle, casa color rosada con verde, al lado de una construcción de dos plantas, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.978, Defensora Pública Séptima, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, al ciudadano PEDRO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.808, de profesión u oficio policía Jubilado, domiciliado en el Escondido I, calle ciega, cerca de la laguna de oxidación , de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Señaló la solicitante que de la relación amorosa con el ciudadano PEDRO ALVAREZ LOPEZ, procreamos un niño que lleva por nombre CRISTIAN EDUARDO ALVAREZ CAMICO, de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y trece (13) días de edad. Ahora bien el padre de mi adolescente hijo se ha mantenido en contacto con él, aún así no le suministra ningún tipo de recursos, que conlleva su manutención, entiendase alimentación, vestuario, educación, cultura, vivienda, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En virtud de lo anterior demanda al ciudadano PEDRO ALVAREZ LOPEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar las siguientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria:

- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.
- Un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
- Un Bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2000.000,00), (sic).
- y el 50% de los gastos médicos.
- De conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

Igualmente solicito que se fijen los montos señalados provisionalmente hasta sentencia definitiva, fundamentada la presente demanda en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para los efectos probatorios la demandante presentó adjunto al libelo lo siguiente:
- Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente CRISTIAN EDUARDO.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
- Constancia de curso de: Ayudante de carpintería metálica, suscrita por el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa.-Asociación Civil. realizada por el adolescente CAMICO CRISTIAN.
- Copia de carta de buena conducta del adolescente, suscrita por el Director de la Escuela Básica “ Menca de Leoni”.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos MARGARITA CAMICO CAMICO Y PEDRO ALVAREZ LOPEZ, para un Acto Conciliatorio entre los mismos de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión y se ordenó solicitar al ente empleador del Obligado Alimentario la información sobre los ingresos que éste percibe.

Debidamente citados como consta en la consignación de las copias de las boletas de citación, ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, y el demandado no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Por auto para mejor proveer se ordenó la realización de informes socio-económicos a los ciudadanos MARGARITA CAMICO CAMICO Y PEDRO ALVAREZ LOPEZ, los que fueron debidamente realizados y posteriormente consignados por la Lic. NUVIA MORENO, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sala de Juicio.

-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es un acreedor de los alimentos, el adolescente CRISTIAN EDUARDO ALVAREZ CAMICO , de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y trece (13) días de edad, cuya filiación con respecto a su padre no esta probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la filiación del niño con respecto a su madre y no así con respecto a su padre ya que la misma lo único que se desprende es el vinculo filial con la madre y no aporta datos del padre tal y como lo establece el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASI SE DECIDE.

TERCERO:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, ya que cuando se trata de alimentos a favor de los niños, (as) y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de reclamante pues; por imperio de la Ley, todo niño o adolescente tiene derecho de recibir alimento de sus progenitores, en el caso que nos ocupa la filiación con respecto al padre no quedó plenamente demostrada, ya que no existe ningún tipo de prueba que demuestre la filiación de este para con el adolescente.

CUARTO: Cursa a los folios 39 al 45, Informe socio económico practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al obligado, y que en exposición realizada por el ciudadano PEDRO ALVAREZ LOPEZ, en el cual manifiesta entre otras cosas “… total descontento ante la solicitud de obligación alimentaría, desconoce como hijo al beneficiario de la misma y considera carecer de posibilidades económicas que le permitan cubrir una mensualidad…” el cual tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismo fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme el artículo 1.372 del Código Civil.

QUINTO: Ahora bien, en el caso de hijos no reconocidos, como lo es el presente, se puede deducir la filiación cuando resulte indirectamente establecida:
1.-Por sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
2.-Por declaración explicita y escrita del padre o por confesión de este que conste de documento autentico.
3.-Cuando, a juicio del Juez que conozca de la solicitud de alimentos, la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjuzgados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal y como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inducciones estas que no fueron probadas por la parte demandante en el transcurso del proceso.

SEXTO: Finalmente, es necesario observar que para que exista la obligación Alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:

1.- Que exista una persona Incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales.

2.- Que esta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.

3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
Supuestos estos que no fueron cumplidos a cabalidad para poder decidir a favor del demandante y en contra del demandado una obligación Alimentaria. Razones por la que este Juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR la presente demanda.


DISPOSITIVA

En meritos a las anteriores consideraciones, este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARGARITA CAMICO CAMICO , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.921.909,de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.904.808 de este domicilio e insta a la parte demandante ciudadana MARGARITA CAMICO CAMICO, a que ejerza la acción pertinente a los fines de demostrar la filiación paterna del prenombrado adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA.,
Abg. GLORIA C. CARRILLO JAIMES.-
En esta misma fecha, se registró, público y notificó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA C. CARRILLO JAIMES
Exp. N°1650
JFL/GC/Yuraima
Obligación Alimentaria.