REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 1846

SOLICITANTE: Abogada ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA, en su carácter de Consejera de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el literal “ j ” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los niños: NELLYS MILAGROS Y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.248, técnico Superior en educación, domiciliado en el Barrio Cataniapo, a una casa de Ferreconi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 29 de Abril de 2004

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA, en su carácter de Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “j” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los niños NELLY MILAGROS Y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, DE 11 Y 10 años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.945.248 , técnico Superior en Educación, domiciliado en el Barrio Cataniapo, a una casa de Ferreconi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

En el mismo escrito la solicitante requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con las siguientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos BLANCO HIDALGO:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.
2.- Un Bono Escolar por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), anuales.
3.- Un Bono Navideño por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) anuales. Igualmente, solicitó como medida cautelar que se le retenga una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas con sus correspondientes bonos, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, así como información de los ingresos que percibe el obligado alimentario.

Indicó la solicitante que en fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2.001), el padre de los mencionados niños, abandono el hogar que compartía con su esposa MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, y desde esa fecha dejó de pasarles oportunamente la pensión de alimento a sus hijos, pudiendo hacerlo ya que este ciudadano trabaja como docente en la U.E.B Francisco de Miranda, dependiente del Ejecutivo Regional, ubicada en la Comunidad de la Reforma del Municipio Atures del Estado Amazonas, y de acuerdo a la nomina de la Gobernación de este Estado , aparece ubicado en la unidad educativa José Maria Vargas, localizada en la Comunidad de Agua Blanca, demostrando irresponsabilidad, todo lo cual supone un comportamiento indolente, igualmente es fundamental señalar que el niño CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, debe recibir tratamiento urgente, porque padece una enfermedad en los riñones y también tiene problemas de deformación en los pies y debe asistir fuera del Estado Amazonas, a control todos los años y desde hace dos años no asiste, porque su papá no ha colaborado con los gastos. Actualmente los niños residen con su madre ciudadana MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, quien en la actualidad esta atravesando por una situación muy delicada de salud, es por lo que solicita a este Tribunal que en interés de los beneficiarios se fije la Obligación Alimentaria.

Para los efectos probatorios la demandante presentó Constancias de ingresos del obligado alimentario, copia fotostática de la partidas de nacimientos de los niños NELLY Y CARLOS BLANCO HIDALGO copia fotostática de la cédula de identidad de ambas partes y de niña Nelly Blanco, Copia de informe ecográfico abdominal del niño CARLOS BLANCO, Informe médico del Centro Policlínico Valencia a nombre de la ciudadana MARTHA HIDALGO, Copia del acta de matrimonio de ambas partes.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA Y MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, retener provisionalmente de los ingresos que percibe el obligado alimentario, la suma equivalente a ½ salario mínimo urbano nacional vigente a la presente fecha mensual, una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaría para la fecha del egreso del mismo, y la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos ALBERTO BLANCO GUERRA Y GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, una vez instados a la conciliación por parte de la Juez, el obligado alimentario procedió a dar ofrecimiento:1.- Esta de acuerdo en fijar una mensualidad por obligación alimentaría equivalente a ½ salario mínimo urbano nacional. 2.- Conviene en un bono escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), 3.- Un bono navideño equivalente a un 30% de los aguinaldos que recibe. 4.- Cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas que sugieran sus hijos. Seguidamente la ciudadana MARTHA HIDALGO, manifestó lo siguiente: No acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo.” En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes en esa misma oportunidad la jueza impuso a las partes sobre la continuación del proceso hasta sentencia y sobre la mensualidad provisional acordada de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Consta en autos constancia de ingresos e informes socio-económicos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BANCO GUERRA Y MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, informes que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrita a esta Sala de Juicio.

-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños NELLY MILAGROS Y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de edad y diez (10) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Simple de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y un niño de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días de edad y diez (10) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, cursa al folio tres (03) del presente expediente, constancia emanada del Coordinador Regional de Escuelas Bolivarianas Estado Amazona – Puerto Ayacucho, según la cual el ciudadano BLANCO GUERRA CARLOS ALBERTO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 268.256,74) de Bono Bolivariano, asimismo cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copia simple de dos (02) recibos de pagos números 96.140 y 95.181 respectivamente del cual se observa con su acumulación un monto de QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 507.542,68), excluyendo los descuentos que de los recibos se realizan, recibos estos que no fueron impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal .

En cuanto a las necesidades de la adolescente y del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-




ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY

SEXTO: El informe socio económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme el artículo 1.372 del Código Civil

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Suplente Especial que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHO CON NOVENTA BOLIVAR (Bs. 673.008.,90) mensual, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve tal y como se observa en el informe socioeconómico, realizado por la trabajadora social, integrante del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal - .
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.235, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.248, a favor de la adolescente y del niño NELLY MILAGROS Y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a medio (1/2) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por el 30% de lo devengado por el mismo, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRERO , ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, la adolescente y el niño NELLY MILAGROS Y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO, gozarán de todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus empleados, Asimismo se deja sin efecto las medidas anteriormente decretadas por este Tribunal. Y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 28 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja sin efecto las medidas anteriormente decretadas por este Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS DOS Y QUINCE (2:15 p.m) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, se registró, público y notificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLORIA CARRILLO.
FJL/GC/Yuraima
EXP.N° 1846