REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PARTE ACTORA: LUCES LARA ABDARINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.766.018.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.182.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LAS NIÑAS: BRISLEY ALEJANDRA MUÑOZ LUCES, de tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días.-

EXPEDIENTE N°: 1945

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña BRISLEY ALEJANDRA MUÑOZ LUCES, de tres (03)años, tres(03) meses y veinte (20)días de edad, hija de la ciudadana LUCES LARA ABDARINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.766.018, quien manifestó: que en fecha 13-10-03, compareció por ante esa fiscalía la ciudadana LUCES LARA ABDARINA, y manifestó: Comparecí a este despacho con la finalidad de que fuera citado el padre de mi hija, ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ, quien se citó en varias ocasiones, con el fin de fijar una pensión de alimentos a beneficio de nuestra hija y el mismo no compareció, por lo que solicitó a esa fiscalía se realizarán las diligencias necesarias, a objeto de que sea tramitado el caso al tribunal competente.

Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija anteriormente identificada al ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ, quien es su padre, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha quince (15) de Diciembre de 2003, mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MUÑOZ Y ABDARINA LUCES LARA, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) del día 08-01-2004, para el acto conciliatorio y/o contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ANDARINA LUCES LARA, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Enero del (2004), compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MUÑOZ Y ABDARINA LUCES LARA.

En fecha Ocho (08) de Enero 2004, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MUÑOZ Y ABDARINA LUCES LARA, los cuales no llegaron a acuerdos conciliatorios, en ese mismo acto se le impuso al obligado alimentario de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una obligación Alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES BS. 30.000,00.mensuales, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Enero 2003 y estando en el lapso promoción y evacuación de pruebas ningunas de las partes ejerció este derecho, de igual manera se acordó librar boletas de notificación a las partes para la realización de los informes socio-económicos.

Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos:
PEDRO RAFAEL MUÑOZ Y ABDARINA LUCES LARA, los cuales fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. DULCE ACOSTA, Trabajadora Social Miembro del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 24 de Marzo del 2004, el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes, a fin de que estas dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, puedan ejercer su derecho a la recusación o deba procederse a la inhibición de ser el caso y una vez vencido el lapso fijado en la notificación la causa reanudara su curso legal.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es acreedoras de los alimentos, las niña BRISLEY ALEJANDRA MUÑOZ LUCES, de tres (03) años, tres(03)meses y veinte(20)días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Simple de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña BRISLEY ALEJANDRA MUÑOZ LUCES, de tres (03) años, tres(03) meses y veinte(20)días de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, Cursa a los folios 31 al 36, Informe socio económico practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al obligado, y que en exposición realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCIA, reconoce el incumplimiento, sin embargo presenta aptitud positiva para aportar sin retardo los TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) MENSUALES, de obligación alimentaría y el 50% de los gastos que genere la niña, el cual tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismo fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme el artículo 1.372 del Código Civil.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00),mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: LUCES LARA ABDARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.018, de este domicilio en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.182, a favor de la niña BRISLEY ALEJANDRA MUÑOZ LUCES, en consecuencia se Fija la cantidad de (BS. 35.357,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la declaración del demandado en el Informe socioeconómico que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 35.357,00), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (BS. 35.357,00),en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL MUÑOZ ya identificado. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL)

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.-
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se registro, publico y notificó, la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Yuraima
EXP. N° 1945
Fijación de Obligación Alimentaria.