REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PARTE ACTORA: MAGNOLIA YARUMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.897.

PARTE DEMANDADA: JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.945.145.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NOMBRE DE LA NIÑA : STANLY JAVIER CAMICO YARUMARE, de nueve (09)años, un (01) mes y veintitrés (23) días de edad.-

EXPEDIENTE N°: A- 2061

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño STANLEY JAVIER CAMICO YARUMARE, de nueve(09)años, un (01) mes y veintitrés (23) días de edad, quien expuso: que en fecha 10-11-2003, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana MAGNOLÍA YARUMARE, quine manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, procrearon un hijo de nombre STANLEY JAVIER CAMICO YARUMARE, que asumió sola todo lo relativo a la manutención de su hija ya que el padre no ha querido cumplir con la obligación de coadyuvar con los gastos que requiere su hijo, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el cumplimiento de su obligación, en los siguientes términos: PRIMERO: OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) Mensuales, SEGUNDO: OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) por concepto de bono escolar TERCERO: DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), por concepto de bono navideño,. CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos médicos.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a las partes para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. para que se efectué el acto conciliatorio el día 05-03-2004 a las 9:00a.m. se acordó notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este sala de Juicio y consigna copia de la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 01 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este sala de Juicio y consigna copia de la boleta de citación del ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, debidamente cumplida.

En fecha 02 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este sala de Juicio y consigna copia de la boleta de citación del ciudadano MAGNOLIA YARUMARE, debidamente cumplida.

En fecha 05 de Marzo del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos JAVIER RAMON CAMICO HERRERA Y MAGNOLIA YARUMARE habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose expresa constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno, asimismo se le informó a las partes de la continuación del proceso y de la practica de los estudios socioeconómicos.

En esa misma oportunidad la parte demandada JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, da Contestación de la presente demanda, quedando abierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ningunas de las partes promovió prueba alguna. Consta en autos constancia de ingresos del demandado e informes socioeconómicos de los ciudadanos MAGNOLÍA YARUMARE Y JAVIER RAMON CAMICO HERRERA

En fecha 24 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, el niño STANLY JAVIER CAMICO YARUMARE, de ocho (08)años, un (01) mes y veintitrés (23) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de ocho (08) años, un (01) mes y veintitrés (23) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta y cuatro (34) , recibo de pago N° 54186, procedente de la Comandancia General de la Policía , según la cual el ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 165,602,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO (Bs. 71.304,00), quedándole un neto a cobrar de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.297,36).

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 165.602,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-


Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.




DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE ESTA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MAGNOLIA YARUMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-8.903.897, en contra del ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.145 a favor del niño STANLY JAVIER CAMICO YARUMARE, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 49.420,80) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a medio (1/5) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.638,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JAVIER RAMON CAMICO HERRERA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MAGNOLIA YARUMARE, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOCE Y MEDIA (1:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GLORIA CARRILLO.






Exp. N° A-2061
FJL/GC/Yuraima.
Fijación de Obligación Alimentaria.