REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PARTE ACTORA: DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.565.335

ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.704
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.947.103.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: 02-1310

SENTENCIA: DEFINITIVA

V I S T O S:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: ESMERALDA LOPEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Números 20.704, asistiendo en este acto a la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.565.335, en contra de su cónyuge ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.-

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia de la Cédula de identidad de la demandante, Acta de Nacimiento de su hija DAILYN YELISMAR SANCHEZ MANRIQUE, de seis (06)años, ocho meses y tres (03)días de edad, procreada en la unión matrimonial.-

La actora en su libelo de la demanda narró que: su representada contrajo nupcias con quien es hoy su legítimo esposo, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, en fecha 27 de Noviembre de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, que desde el día que contrajeron matrimonio se residenciaron en la casa de sus padres MANRIQUE OROZCO PEDRO Y ROSA CECILIA PEREZ, ubicado en la urbanización Guaicaipuro I, detrás del Preescolar, que en fecha 15 de Julio del 2001, su cónyuge decidió separarse y se mudo para una casa que compraron a crédito al Instituto Nacional de la Vivienda, comunicándole de que se iba porque quería vivir solo, en vista de la situación planteada intentó mudarse en varias oportunidades para nuestra casa donde él vive y este se lo impidió amenazándola e insultándola y además le manifestaba que no tenía derechos sobre la casa porque él la había adquirido con su sueldo, motivo por el cual ha tomado la firme decisión de acudir ante su competente autoridad para demandar en divorcio a su cónyuge, basándose en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2002, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo librada compulsa al demandado.

En fecha 07 de Octubre del 2002, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de notificación de la fiscal del Ministerio público, debidamente firmada.

En fecha 06 de Noviembre del 2002, el Alguacil de éste Juzgado consignó Orden de Comparecencia del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2002, la abogado ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Diciembre de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, se hicieron presentes la parte actora, debidamente asistida por el abogado OLNAR ORTIZ, asimismo la abogado ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2003, comparece la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada apud-acta del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, solicita la acumulación de las causas 1310-1330, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta evidente la conexión de causas existente en este Tribunal.

Mediante auto de fecha 16 de Enero 2003, este Tribunal acordó la acumulación de las causas N° 1310-1330 de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 003, comparece la abogada DANNY E. GOMEZ T. Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Febrero de 2003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio se hicieron presentes la parte actora debidamente asistido por la Profesional del Derecho ESMERALDA LOPEZ, asimismo la ABOG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, por cuanto las partes insistieron en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguientes al auto a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Febrero de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos: MANRIQUE PEREZ YELISMAR, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ y la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, Y consignaron escritos de contestación a la presente demanda.-

En fecha 18 de Febrero del 2003,se fijó el día 24 de Febrero del 2003, a las 10:00 am., para la realización del acto oral de Pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero del 2003, se acordó fijar para el día 24 de Febrero del 2003, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 24 de Febrero del 2003, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes la ciudadana Juez Abg. DANNY E. GOMEZ T, el alguacil GERALDIT MORILLO, la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY ESQUEDA, La abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, actuando en su carácter de abogada asistente del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO OMAR CHIRINO LONDOÑO, LAIK GABRIELA CARBON MORENO, SILVA DE MARQUEZ MILVIA MAIGUALIDA, SONIA DELVALLE HERNANDEZ VARGAS, RODRIGUEZ SANCHEZ NICOLASA RAMONA, MONICA YACQUELINET SALAZAR MORALES.-

Consta a los folios 92 al 95 y 106 al 107, del presente expediente, informes socioeconómico de los ciudadanos: DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ Y HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR

En fecha 24 de Abril de 2003, comparece previa notificación la ciudadana: MANRIQUE PEREZ DEISIS YELISMAR, en compañía de la niña DAYLIN YELISMAR, a fin de ser escuchada por la ciudadana juez en relación a la presente causa.

Consta a los folios 145 al 148 informes psicológico de los ciudadanos: DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ Y HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal para a ello, pasa previamente observar: que la parte actora demanda al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en las causales Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario .

Alegando como supuestos de hechos que soportan su pretensión en la demanda que:” .... que desde el día que contrajimos matrimonio mi conyuge y yo nos residenciamos en la casa de mis padres ciudadanos MANRIQUE OROZCO PEDRO AUGUSTO Y ROSA CECILIA PEREZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. 8.900.331 y 8.945.822 respectivamente, en la siguiente dirección: Urbanización Guaicaipuro, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Allí vivimos durante un (01) año, al año siguiente en Diciembre nos mudamos junto con mis padres para la Urbanización Guaicaipuro, casa s/n., es el caso ciudadana Juez, que el se fue el 15 de Julio del año 2001, mi cónyuge decidió separarse de mi y a consecuencia de ello se mudo para una casa que compramos a crédito al Instituto Nacional de la Vivienda comunicándome de que se iba porque quería vivir solo sin mí.
En vista de la situación planteada por mi esposo, yo me avoque a tratar de salvar mi matrimonio e intente mudarme en varias oportunidades para nuestra casa donde él vive y este me lo impidió amenazándome e insultándome además me manifestaba que yo no tenía derechos sobre la casa porque la había adquirido con su sueldo, conducta esta departe de él que no ha hecho posible normalizar la situación, motivo por el cual he tomado la firme decisión de acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago el divorcio, fundamentada en esta acción en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO.

En fecha 16 de Enero del 2003,se ordenó acumular la causa 1330 al presente expediente. en virtud a que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, demanda en divorcio a la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, en la que expuso: “ Es el caso que desde aproximadamente ocho (08) meses, mi prenombrada cónyuge DEISI YELISMAR MANRIQUE PEREZ, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal , abandonándome a mí, dejando de esta manera de cumplir en todo este tiempo con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, (Artículo 137 del Código Civil) a sabiendas de que yo estaba enfermo y la necesitaba más que nunca a mi lado, tal como puede evidenciarse de los anexos “c”,”d”,“e”, debo hacer del conocimiento de la ciudadana Juez que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacía ella, ha sido de profundo amor, respeto consideración y he tratado de suministrar en todo momento lo necesario para nuestra vida familiar de acuerdo a mis posibilidades y situación, para que cumpliera con sus deberes.
Es imprescindible hacer del conocimiento de la ciudadana Juez, que después que mi cónyuge se marchó del hogar, regreso pasadas dos semanas al hogar, con una conducta que de igual manera fue de abandono al hogar, en virtud que ella salía del hogar aproximadamente a las dos de la tarde y llegaba alrededor de la 1 o 2 de la mañana, y el tiempo en que permanecía en la casa, era si se quiere como si no estuviera, por cuanto que no cumplía con sus deberes conyugales esta situación se mantuvo por espacio de dos semanas, cuando nuevamente mi cónyuge volvió a marcharse definitivamente llevándose todas y cada una de sus pertenencias, y hasta la presente fecha no ha regresado.
A finales del mes de Febrero mi cónyuge acudió a la Fiscalía de esta Ciudad para denunciarme porque supuestamente yo la había agredido física y verbalmente, razón por la cual fui citado, acudí a dicha citación y negué todas y cada una de las denuncias de mi cónyuge, por no ser ciertas. Es importante hacer del conocimiento de la ciudadana Juez, que en la citación con la ciudadana Fiscal, exprese mi preocupación por los alimentos de mi menor hija, quien a pesar de no vivir con nosotros de manera de manera permanente, por haberse criado prácticamente con sus abuelos materno, siempre ha contado con el deber que como padre me impone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deber que he cumplido personalmente desde su nacimiento, en razón de ello llegamos al acuerdo de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña DAYLIN YELISMAR, comprometiéndome a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,009, mensuales, por concepto de pensión de alimentos , en virtud de ello en fecha 11-03-02. empecé a hacer los respectivos depósitos tal como se evidencia en los anexos “f” “f1” “f2”, “f3”, “f4”,”f5”, “f6”, “f7” “f8”, “f9”,”f10”, “f11”. De igual forma consigno el anexo “g” donde se videncia que he comprado la mitad de la lista de los útiles escolares de mi menor hija, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Con relación a la contestación de la Demanda, por parte de la demandante debidamente asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ, este Tribunal desestima la misma en virtud a que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Cuando una controversia tenga conexión con otra causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá para que haya prevenido. La citación determinará la prevención. Y en el presente caso la prevención fue realizada en la causa intentada Por la ciudadana DEISI YELISMAR MANRIQUE HERRERA, motivo por el cual quien debe dar contestación a la misma es el ciudadana HUMBERTO ANTONIO BOLIVAR. ASI SE DECIDE

Con relación a la contestación de la demanda la parte demandada, debidamente asistida de su apoderada judicial ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, pasó hacerlos en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo lo alegado por la demandante ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, cuando dice en su libelo “fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Guaicaipuro I, detrás del preescolar Guaicaipuro, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho” por ser falso, en virtud que el primer domicilio conyugal de la demandante y mi apoderado fue en la Urbanización El Moñito, avenida principal del Moñito, casa N° 66 lugar este donde además celebraron el matrimonio civil de la demandante y mi apoderado. Admito en nombre de mi apoderado y que posteriormente se mudaron a la Urbanización Guaicaipuro- Familia Manrique, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho”.
En nombre de mi apoderado, Niego rechazo y contradigo lo manifestado por la demandante, cuando dice” mi cónyuge decidió separarse de mi y a consecuencia de ello se mudo para una casa que compramos a crédito al Instituto nacional de la Vivienda comunicándome que se iba porque quería vivir solo sin mi” en virtud que mi apoderado para aquel entonces no había decidido separarse de la demandante y al momento en que se mudo para la urbanización la bolivariana, tercera transversal, casa N° 5 lugar donde fijaron el domicilio conyugal, lo hizo en compañía de la demandante.

En nombre de mi apoderado, Niego rechazo y contradigo lo alegado por la demandante cuando dice en su libelo de demanda “en vista de la situación planteada por mi esposo, yo me aboque a salvar mi matrimonio e intente mudarme en varias oportunidades”en virtud que la demandante DEISIS YELISMAR MANRIQUEZ PEREZ, se mudo junto con mi apoderado y vivió junto a él en su domicilio conyugal, urbanización la Bolivariana , tercera transversal, casa n° 5, aproximadamente 2 años y 4 meses.
En nombre de mi apoderado, Niego rechazo y contradigo, lo alego por la demandante cuando expresa en su libelo que “este me lo impidió amenazándome e insultándome”en virtud que el comportamiento de mi apoderado siempre fue de solicitud hacía ella, de un profundo amor, respeto, consideración, tratando de suministrar en todo momento lo necesario para que su vida conyugal fuera de acuerdo a sus posibilidades y situación económica confortable.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por las partes en sus escritos de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario hace imposible la vida en común, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.-
La jurisprudencia ha interpretado sabiamente el nuevo concepto de abandono que trajo el Código Civil vigente, como se desprende de esta cita. “El legislador de 1942 eliminó las palabras del hogar, que se encuentra en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil de 1922. Seguidamente con el propósito de evitar el que se confundiera la significación jurídica de abandono con la casa o edificio donde viven los cónyuges, pues el concepto de abandono voluntario del hogar de la causal segunda del artículo 185, substituido por el abandono voluntario en el Código Vigente, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia etc. Sin causa justificada. Por manera que, aún viviendo en la casa en el hogar, puede haber abandono si no se cumple con los deberes del matrimonio…” ahora bien el alcance de la causal 2da, el abandono voluntario esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil, “los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” “el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno …”De manera que por él incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el abandono voluntario, allí que el marcharse de la casa, a pesar de que el cónyuge abandonado cumplió sus obligaciones, da lugar al divorcio puesto que falto al deber de convivencia igualmente el incumplimiento del deber de socorro mutuo, el de contribución da satisfacción de las necesidades del hogar o la negativa al debido conyugal, aún cuando se permanezca en la misma casa en donde vivian,…, configura el abandono voluntario.

La casación ha dicho. “ Es cierto que la mujer tiene, de acuerdo con términos expreso de la Ley, la obligación de seguir a su marido en su domicilio, pero dentro de esta obligación ella tiene el derecho de exigir al marido el cumplimiento de la obligación de suministrarle una habitación consona con su posición social. No puede pues, constituir abandono de hogar el hecho de rehusar la mujer a seguir a su marido a su domicilio cuando este no le suministra los medios necesarios para atender a sus propias necesidades y las de sus hijos y cuando no le ofrece una habitación adecuada.” (J.T.R.VOL.III,P.20).

El fallo de la casación del 12-12-1926 dice: “ El demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba contraria trayendo hechos demostrativos de un justo motivo por haberse separado y para no volver pero no esta obligado a ello bajo la sanción de que su silencio obligue a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó sino que su marido reside en lugar distinto de donde estaba el hogar cuando Vivian juntos.

Por supuesto, que la libertad del demandado a hacer cualquier prueba para desvirtuar las afirmaciones del libelo tiene sus límites, cual es el de que no podrá acreditar hechos nuevos, en virtud del principio de la relación procesal.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, por lo que se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto el divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron la prueba de testigos. Con respecto a esta la parte actora promovió cuatro testigos y evacuó tres. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas HERNANDEZ VARGAS SONIA DEL VALLE, RODRIGUEZ SANCHEZ NICOLASA RAMONA, encuentra que sus declaraciones no están contestes entre sí, no ratificaron los hechos formulados por el demandante en su libelo, por cuanto no expresaron suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, por el contrario fue evidente su contradicción, el testigo debe informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente. De manera tal que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, por que a él le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible, pero en este caso concreto no fue así. En efecto, tal es la deposición del primer y segundo testigo ciudadanas HERNANDEZ VARGAS SONIA DEL VALLE, RODRIGUEZ SANCHEZ NICOLASA RAMONA. suficientemente identificados en autos, cuando la primera de la antes prenombrada depone: “…… SEXTO: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, le ha sido imposible mudarse para su vivienda de INVIA, vista que su cónyuge se había apoderado de la vivienda, impidiéndole la entrada a la misma CONTESTO: Ella siempre iba pero no la dejaban entrar, siempre la agredía verbalmente fue tanto así que ella hizo una dispensa judicial…” Seguidamente pasó a repreguntar el Apoderado Judicial de la Parte Demandada: “… 2- ¿Diga usted, como le consta que la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE, no se mudo a la Urbanización la Bolivariana?. CONTESTO: Porque ella me lo dijo.3-¿ Diga usted, como le consta que el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, no la dejo entrar al domicilio conyugal?. CONTESTO: Porque ella me lo dijo. Y la segunda de las prenombradas depone:”…… QUINTO: Diga la testigo el porque le consta que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ, decidió separarse de su cónyuge DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, en el mes de Julio 2001. Respondió: Si me consta que el decidió e irse a otra residencia. SEXTO: Diga la testigo el porque le consta que la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, le ha sido imposible mudarse para su vivienda adquirida en INVIA, vista que su cónyuge se había apoderado de la vivienda impidiéndole la entrada a la misma. CONTESTO: Si me consta que ella trato de ingresar allí y no le fue permitida la entrada y la permanencia. Seguidamente pasó a repreguntar el Apoderado Judicial de la Parte Demandada: 2.-Diga usted, como le consta que la ciudadana DEISIS YELISMAR, no se mudó a la Urbanización la Bolivariana. quien CONTESTO: Porque ella me lo dijo. 3.-Diga usted como le consta que el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ no la dejo entrar al domicilio conyugal. CONTESTO: Porque ella me lo dijo. La circunstancia informadas por los testigos dejan claramente establecidos que su presencia física nunca coincidieron en el tiempo por los hechos presuntamente acaecidos y narrados muy escuetamente por la parte actora en su demanda, los hechos fueron conocidos por narraciones efectuadas por parte del actor los testigos solo afirmaron que se había ido, pero que lo aquí enunciado lo sabían por comentarios, es decir, no trajeron a los autos elementos acerca de si abandonó sus obligaciones conyugales. En cuanto al tercer testigo la ciudadana MONICA YAQUELIN SALAZAR MORALES, estuvo conteste a afirmar en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ Y HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, desde el momento que contrajeron matrimonio fijaron su residencia en la casa de los padres de la primera de la nombrada, en la Urbanización Guaicaipuro I, detrás del Preescolar Guaicaipuro. QUINTO: Diga la testigo el porque le consta que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ decidió separarse de su cónyuge DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ en el mes de Julio 2001. RESPONDIO: Por el maltrato físico y psicológico verbal, SEXTO: Diga la testigo el porque le consta que la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ le ha sido imposible mudarse para su vivienda adquirida en INVIA, vista que su cónyuge se había apoderado de la vivienda impidiéndole la entrada a la misma. CONTESTO: La vivienda estaba en malas condiciones y el no le permitía el acceso a la casa, teniendo las llaves de la casa no le permitía la entrada. En este estado procede a ejercer el derecho de repregunta la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ de la siguiente forma: Como le consta el maltrato físico y psicológico a que hace mención en su declaración RESPONDIO: Porque compartí con ellos. Habiendo sido examinado el presente testigo tal como quedó escrito se concluye que el mismo arroja elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono por parte del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR del hogar que había constituido con la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, los mismos no desvirtuaron las afirmaciones del libelo ni trajeron hechos demostrativos de un justo motivo, por haberse separado el ciudadano del hogar. ASI SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causales 2da que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada. Y siendo el caso, que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que el mismo infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal segundo 2do del artículo 185 del Código Civil.-

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “ Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez a quien deba ocurrirse”.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por la ciudadana DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos DEISIS YELISMAR MANRIQUE PEREZ Y HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de Septiembre de año 1997.-

En cuanto a la niña DAYLIN YELISMAR SANCHEZ MANRIQUE, de SEIS (06) años, nueve (09) meses y tres (03) días de edad, habido durante el matrimonio, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DEISYS YELISMAR MANRIQUE PEREZ, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre disfrutará de un régimen amplio y abierto siempre y cuando no interfiera con las horas de Descanso y estudio de los niños de autos. CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) Mensuales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años l93° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA DE SALA.,


Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:30pm).-

LA SECRETARIA DE SALA.,

Abg. GLORIA CARRILLO






Exp. N°.02-1310
FJL/GC/Yuraima.
DIVORCIO 185 Ordinal 2do.