REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PARTE ACTORA: MIRIAN RIOBUENO BELISARIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.949.652

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.3623

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: STEFANI MARIOXI RIVERO RIOBUENO.

EXPEDIENTE N° 1809

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó que su representada STEFANI MARIOXI RIVERO RIOBUENO, fue procreada de la unión matrimonial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS Y MIRIAN RIOBUENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.590.362 y V-14.949.652 respectivamente, que los prenombrados ciudadanos comparecieron por ante ese despacho, y acordaron la pensión de alimento en beneficio de la niña STEFANI MARIOXI RIVERO RIOBUENO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000.00)mensuales.

En fecha 17 de Julio del presente año, comparecen nuevamente los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS Y MIRIAN RIOBUENO BELISARIO, con la finalidad de que el obligado alimentario aumentara la pensión de alimento, manifestando que solo aumentaría OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000.00) En el cual la parte demandante no aceptó dicho ofrecimiento, y que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad, para que se modifique el monto de la obligación alimentaria a favor de su representada.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS Y MIRIAN RIOBUENO BELISARIO, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las once y treinta de la mañana (11:30am), para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda. Por fijación de de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana MIRIAN RIOBUENO BELISARIO, en representación STEFANI MARIOXI, niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con sede en la Ciudad de Caracas, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, en ese Organismo.

En fecha 12 de Noviembre del 2003, compareció la ciudadana MIRIAN RIOBUENO, plenamente identificada, quien mediante escrito solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio y se le nombre correo especial para la realización de la respectiva boleta en compañía del alguacil de transporte adscrito a este Tribunal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2003, se acordó fijar como nueva oportunidad para el acto conciliatorio el día 10 Diciembre del año en curso a las 11:30 a.m, nombrándose correo especial a la ciudadana MIRIAN RIOBUENO, para la realización de la respectiva boleta.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Noviembre del 2003, se acordó agregar a los autos las resultas de la citación practicadas al ciudadano demandado.-

En fecha 10 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos: MIRIAN RIOBUENO BELISARIO y DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, los cuales no llegaron a cuerdos conciliatorios.

Consta en autos, constancia de ingresos del obligado alimentario e informes Socio económicos de los ciudadanos MIRIAN RIOBUENO BELISARIO Y DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, los cuales fueron realizados y posteriormente consignados por la LIC. DULCE ACOSTA, Trabajadora Social miembro del equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal.

En fecha 18 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña STEFANI MARIOXI RIVERO RIOBUENO, de seis (06)años, diez (10)meses y catorce (14) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia simple de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de seis (06) años y diez (10) meses y catorce (14)días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa a los folios 54 y 55 del presente expediente, oficio proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Gerente de Bienestar Social, según el cual el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.195.997,80) y del mismo se les deducen TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.37.739,86).-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño y adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Suplente Especial que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.195.997,80), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Ninguna de las partes presentó prueba alguna, pero fue determinante en relación a la cantidad en que aumentó la capacidad económica del obligado, toda vez que quedó demostrado en autos la relación del aumento, evidenciándose la capacidad económica actual del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS.-

SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y
Felices en la sociedad.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MIRIAN RIOBUENO BELISARIO venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.652 en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.362, en consecuencia se revisa en la cantidad de (Bs. 41.184,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a medio (1/2) Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de (Bs. 82.638,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de (Bs. 82.638,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, lo que equivale a 1/3 del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidades que deben ser descontadas de la Pensión de Retiro que devenga el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO NAVAS ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MIRIAN RIOBUENO BELISARIO ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LA (1:00 p.m) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo la una (01:00pm) se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. GLORIA CARRILLO
EXP.N°1809
FJL/GC/ Yuraima.