REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXP: 637

SOLICITANTE: EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONSTITUIR HIPOTECA

FECHA: 05 DE ABRIL 2004.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. 12.173.305, asistido por el Abogado. MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, , en representación de su hijo MARIO EDUARDO de once (11) años de edad, según la cual solicita : autorización Judicial para constituir hipoteca legal y convencional de Primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Amazonas, del Municipio Atures del Estado Amazonas, construido en terreno constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle interna; ESTE : Parcela n° 5 y OESTE: Parcela N° 7, la vivienda familiar se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha OCHO (08) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 08, folios n° 27 al 29 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo1° A2- Tercer Trimestre del año 2003. Igualmente la parcela de terreno donde se encuentra construida la mencionada vivienda se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993), bajo el N° 62, folios vueltos del 184 al 186 vuelto protocolo primero principal y duplicado Tomo Segundo y Tercer Trimestre del año 1993.
Este Juez Suplente Especial observa:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, establece textualmente que “ el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administrar su bienes (…)”.Esta norma confiere dos poderes distintos: El poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otras personas.

SEGUNDO: El poder de Administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad entendiendo por tal, “ El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos,” como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “ comprende la guarda la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos en ella”, según lo dispone el artículo 348 Ejusdem.
En el caso que narra el ciudadano EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE, solicita del Tribunal autorización judicial suficiente para hipotecar la casa del cual es Copropietario con sus dos hijos JACIMAR GREGORIA Y MARIO EDUARDO PIÑA GARRIDO, siendo este último menor de edad, al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil” para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar. Enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis, venta anticipada por más de un (019 año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…”

En tal sentido y según lo dispone el cuarto aparte del artículo 267 del Código Civil, la autorización Judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, es decir, no judispensablemente se requiere que se demuestre alguna urgencia; Tampoco se demuestre su necesidad, salvo que sea el alegato, mucho menos que el progenitor que solicite la autorización demuestre la inexistencia de medios alternativos para la obtención del crédito. Basta que la negociación de que se trate pueda reportar alguna utilidad para el menor, lo que de suyo, involucra que puede garantizar su interés superior, porque de resultar algún perjuicio, no habría utilidad.

TERCERO: Cursa al folio (29) al (31) del presente expediente Copia Simple de la respuesta dada por el Fondo Regional Guayana Corporación Regional de Guayana al ciudadano EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE, donde se le comunica que deberá presentar autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para poder Hipotecar el bien inmueble que presenta como garantía al crédito del Proyecto “CONSOLIDACIÓN DE LA EMPRESA CENTRO INTEGRAL DE FOTOCOPIADO MARINAN”.

CUARTO: Cursa del folio (05) al (16) del presente expediente copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito, del trabado de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde además nombran al solicitante (esposo) también incluye a sus dos hijos de nombre: JACIMAR GREGORIA PIÑA GARRIDO Y MARIO EDUARDO PIÑA GARRIDO, siendo el último de los nombrados el menor de edad.
De acuerdo con la legislación nacional, cuando uno de los cónyuges fallece, se procede a la liquidación de la Comunidad de Gananciales de por mitad y el otro cincuenta por ciento se distribuye entre los herederos, correspondientes al cónyuge supertide una cuota igual a la de un hijo, es decir que en el caso que nos ocupa al solicitante de la autorización le corresponde la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, más la sexta parte (1/6) de la totalidad o lo que es lo mismo, un tercio (1/3)de la otra mitad al igual que a cada uno de sus dos hijos a quienes corresponde también una sexta parte (1/6) de la totalidad (un tercio 1/3) de la mitad.

Dicho de otra forma, al padre accionante de la autorización le corresponde el equivalente a SESENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTOS (66,64%) del inmueble y a cada una de los hijos, el equivalente a dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por cientos (16,66 %), de modo que él padre y la hija mayor son propietarios del equivalente a OCHENTITRES ENTEROS CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTOS (83,30%) del inmueble y el menor MARIO EDUARDO, solo de DIECISEIS ENTEROS CON SETENTA CENTESIMAS POR CIENTOS (16,70%).
Todas estas cuentas deben sacarse con el objeto de evidenciar que el primer interesado en honrar el crédito hipotecario que reciba es el solicitante, porque es quien tiene más que perder pero, además, si tanto el padre como el menor habitan en el inmueble, será el padre quien se responsabilice por pagar el crédito, se evidencia además que el ciudadano EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE, en exposición realizada cursante al folio N° 44, el mismo manifestó ser contratado en el Tecnológico, dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, el cual tiene un ingreso mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 380.000,00)e igualmente manifestó que tenia otros ingresos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) del alquiler de una vivienda de su propiedad, motivo por el cual no ve quien aquí decide. Ningún riesgo en que el inmueble en cuestión sea hipotecado mas aun, oída la declaración del niño MARIO EDUARDO PIÑA GARRIDO, y la opinión favorable del Ministerio Público.
De tal manera, que este Juez Suplente Especial , considera que se encuentran llenos los requisitos legales para la obtención de la autorización judicial para hipotecar el bien co-propiedad del niño compartiendo el criterio del Representante del Ministerio Público.
En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juez Suplente Especial del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONCEDER AUTORIZACION solicitada, para que el mencionado ciudadano pueda hipotecar los derechos de propiedad que le pertenecen a su hijo MARIO EDUARDO PIÑA GARRIDO, sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Amazonas, del Municipio Atures del Estado Amazonas, construido en Terreno constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal. SUR: Calle interna ESTE: Parcela n° 5 OESTE: Parcela N° 7, la vivienda familiar se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha OCHO (08) DE Agosto de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 08, FOLIOS n° 27 al 29 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo1° A2- Tercer Trimestre del año 2003. Igualmente la parcela de terreno donde se encuentra construida la mencionada vivienda se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y tres (1993), bajo el N° 62, folios vueltos del 184 al 186 vuelto protocolo primero principal y duplicado Tomo Segundo y Tercer Trimestre del año 1993, derechos estos que según consta en autos le pertenecen por herencia de su difunta madre, ciudadana : ELIDA MAIGUALIDA GARRIDO VIDA, quien lo adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el solicitante, ciudadano EDUARDO SANTOS PIÑA YANAVE, según documento registrado en fecha 08 de Agosto del Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 08 FOLIOS 27 AL 29 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1°A2 tercer Trimestre del año en curso.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la protocolización del Documento de préstamo en el que conste la garantía hipotecaría respectiva, el solicitante deberá consignar copia del mismo en este expediente, obligación esta que se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil. Notifíquese de la presente decisión al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YURAIMA GUACHUPIRO
En esta misma fecha se dicto, registró y público loa anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YURAIMA GUACHUPIRO.
EXP.N° 637
FJL/yy.