REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE LABORAL N° 2003-1.195
Mediante libelo presentado en fecha 09-10-2003, el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, identificado en los autos, asistido por la Abogada SANDRA E. AREVALO D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.675.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.536, demandó a la Empresa Agropecuaria “Los Charruas”, que dice estar inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 03 del Tomo I, folios 09 al 15, en fecha 10-01-1.996, para que conviniera en pagarle todo lo que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales pendientes o en su defecto a ello sea condenada por el Juez de este Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.248.940,00), más los Honorarios Profesionales estimados en NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.974.682,00), y todo lo que se genere en el curso del proceso, más los intereses que determine este Tribunal.
Fundamentó su acción en los artículos 3,10,15,108,133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.866 del Código Civil.
Para practicar la citación de la Empresa demandada no señaló el nombre y apellido del representante Legal de la misma, se limitó a señalar la dirección donde había que realizar la citación: Empresa Agropecuaria “Los Charruas”, ubicada en el eje carretero Norte, frente a las instalaciones del Tecnológico Marcelino Bueno en las adyacencias de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Señaló como su domicilio procesal: Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 07, Escritorio Magno Barros y Asociados.
Admitida la demanda mediante auto del 16-10-2003, se ordenó el emplazamiento en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda.
El 23-01-04, se citó a la parte demandada en la persona del defensor Ad-litem, Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, ante la imposibilidad de lograr la citación del Representante Legal de la Empresa demandada.
El 29 de Enero del 2004, el defensor Ad-Litem, compareció al Tribunal y consignó escrito de tres (3) folios útiles mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. El demandante fundamentó su Cuestión Previa con los Ordinales 2º y 3º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y lo hizo en los siguientes términos:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“1º.-...Omissis...”
2º.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tienen.
3º.-Si el demandante o el demandado fuere una persona
Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o
Razón Social y los datos relativos a su creación o registro”
Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
1º.-...Omissis...”
2º.- “Si se demandare una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral”.
El 06-02-04, el demandante procedió a subsanar voluntariamente dicha Cuestión previa, mediante escrito de fecha 06-02-00, en el cual alegó “El artículo 57, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, indica que se debe establecer el nombre del Representante Legal de la persona jurídica, también afirma que en el libelo de la demanda se especificó la identificación de la persona jurídica conjuntamente con su domicilio, el cual es notorio y evidente su ubicación e identificación.
Continúa exponiendo que el acto formal realizado por el alguacil, en esta etapa del proceso es un contra argumento a lo alegado por el defensor Ad-Litem ya que consta en la boleta que el ciudadano ADRIAN DUARTE, si bien no se dió por citado, al negarse a firmar la boleta de Citación, si se enteró como representante Legal de la Empresa, de la demanda interpuesta por mi persona, es decir no puede existir violación al derecho a la defensa ni al debido proceso”.
Para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente.
1º…Omissis…”
6º.- Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En el caso bajo examen se demanda a una persona jurídica. De una lectura del libelo de la demanda, no identifica quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil, únicamente lo identifica como la Empresa Agropecuaria “Los Charruas”, inscrita en el Registro Mercantil , bajo el Nº 03 del Tomo 1, folios 09 al 15, en fecha 10-01-1996,...”(sic).
Las personas morales actúan a través de sus representantes quienes son personas naturales y la identificación de la persona natural se requiere para garantizar el derecho de defensa que calificado como demandado resulte emplazado por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda resultando inadmisible, por contrario a derecho una demanda que no menciona el demandado o que no designe como tal a una persona natural o jurídica como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Plásticos Ecoplast, C.A. Nº 002295.
Ahora bien la parte actora en el lapso legal correspondiente es decir 06-02-2004, mediante escrito consigna la subsanación voluntaria de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; le corresponde a este operador de Justicia analizar la suficiencia o insuficiencia de la subsanación.
Del escrito de subsanación, se observa que el actor admite la Cuestión Opuesta, pero no subsana la misma cuando afirma “que el acto formal realizado por el Alguacil, en esta etapa del proceso es un contra argumento a lo alegado por el Defensor Ad-Litem, ya que consta en la boleta de que el ciudadano ADRIAN DUARTE, si bien no se dio por citado, al negarse a firmar la boleta de citación, si se enteró como representante Legal de la
Empresa de la demanda interpuesta por mi persona, es decir, no puede existir violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.”
Esta subsanación no cumple con el artículo 350, Ordinal 6º que indica la manera de subsanar la Cuestión Previa bajo examen, concluyendo este sentenciador que debe declarar CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta del defecto u omisión señalada al libelo con fundamento en el escrito que lo contiene. Y ASI SE DECIDE.
La exigencia legal es la debida subsanación no cualquiera actuación que la parte actora considere suficiente. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Librense las Boletas de Notificación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta (30) días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro. (2.004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza.-
Exp. Merc. 03-1.195
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