REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000065
ASUNTO : XP01-P-2004-000065
En fecha 05 de Abril de 2004, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara. La secretaria Indra Cedeño, los alguaciles Petra Castillo y Víctor Blanco, a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de imputado para considerar la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en contra de la ciudadana: Yamile Aidé Braca, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 22-10-74, natural de San Carlos del Meta, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.565.780, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio África, por la parte de abajo del cementerio viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y a quien la representación Fiscal le imputa el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sustantiva que rige la materia, en perjuicio de la colectividad. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: el Fiscal sexto Marvila Araujo, la defensora pública Octava Elizabeth Carrasquel y la imputada de autos Yamile Aidé Braca. El Ministerio Público fundamentó la imputación en los hechos ocurridos en fecha 2 de abril del presente año, siendo las 5:00 horas de la tarde, se presentó un ciudadano, al comando del Grupo Anti extorsión y secuestro a denunciar que una señora de tipo indígena se encontraba distribuyendo droga en el barrio África, a fin de verificar la información fue enviado al lugar, un funcionario en compañía de dos testigos, una vez en el sitio el funcionario le solicitó a la imputada que le vendiera algunos pitillos de droga, la hoy imputada, procedió a sacar la droga, en presencia de los dos testigos, de una bolsa negra cierta cantidad y el resto de sus partes intimas, el funcionario procedió a identificarse y a detener a la ciudadana Braca. Por lo tanto el Representante de la Vindicta Pública ratificó la solicitud hecha en el escrito de presentación de imputado; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaración de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa manifestando esta, que su defendida le dijo que los testigos que aparecen en el acta no estaban presentes en ese momento, dejo a criterio del Juez si consideraba la imposición de medida cautelar.
La imputada, fue impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,quien
manifestó que no deseaba declarar y se acogía al precepto constitucional.
Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes este juzgador, observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho punible que merece pena privativa de libertad está evidenciado con la incautación de la sustancia blanca de olor penetrante y la modalidad de distribución queda evidenciada con la circunstancia presentada en el momento en que el efectivo de la Guardia Nacional solicita comprar droga y la imputada la saca de sus partes intimas, de igual forma se infiere que la persona detenida es la que puede ser autora o partícipe del hecho punible y si bien es cierto que al sujeto activo a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente no es menos cierto, que el delito de drogas es un flagelo considerado por nuestra carta magna como delito de lesa humanidad en los cuales se considera y prevalece en primer lugar, el interés colectivo y en segundo lugar el interés particular del imputado. De igual forma vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse se cumple la presunción legal de fuga ya que el tipo penal contempla en su límite máximo una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Por lo que lo ajustado a derecho es imponer la excepcional medida de coerción personal. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Yamile Aidé Braca, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 22-10-74, natural de San Carlos del Meta, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.565.780, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio África, por la parte de abajo del cementerio viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho por la comisión del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se Declaró la aprehensión en flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Librese lo conducente. Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
La Juez Segunda de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Margelys Casanova
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