REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000034
ASUNTO : XP01-P-2004-000034
En fecha 14 de Abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Margelys Casanova y el alguacil Moisés Mirabal para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en virtud del procedimiento ordinario que se sigue en la causa seguida al ciudadano Ramiro Antonio Tapo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 15.500.797, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Eloisa Sosa y Juan Tapo, la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Morillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.606.093.
Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Público sexto Penal Abg. Marcos Morales, el fiscal segundo del Ministerio Público Richard Monasterio y el acusado de autos Ramiro Antonio Tapo Sosa. La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero del 2004, cuando en horas de la madrugada dos sujetos se introdujeron en la vivienda de la víctima logrando sustraer varios artefactos eléctricos, siendo señalado uno de ellos, por la víctima , como Ramiro Antonio Tapo Sosa, (alias Esplinter), quien fue
aprehendido por el funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado, ente receptor de la denuncia presentada por la víctima. Así mismo fueron admitidas las pruebas a ser llevadas a juicio. Por todos estos elementos, la Vindicta Pública ratificó su solicitud de enjuiciamiento y el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba al tribunal que se escuchara al acusado, ya que quería la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como también que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar. Seguidamente se dio la palabra al acusado quien manifestó de viva voz que si admitía los hechos por los que le acusaba la Fiscalía y que si lo había hecho.
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y que estaban llenos los extremos para la admisión de los hechos.
Este Juzgador, una vez oídos los argumentos de las partes admite totalmente la acusación penal, así también se admiten las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Juzgador, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió la solicitud de aplicación de dicho procedimiento. Así se decide.-
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena a ser aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 455 de la Ley sustantiva prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el termino medio la pena que normalmente debe emplearse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de seis (6) años de prisión. En observancia de las
circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena de seis (6) meses, en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, quedando una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; pero por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que el ya mencionado delito es uno de los delitos contra la propiedad en los cuales nuestro Legislador permite una rebaja del cincuenta por ciento de la pena, quedando en definitiva a ser impuesta una pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Ramiro Antonio Tapo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 15.500.797, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Morillo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.606.093. Así se decide.-
Se declara libre de costas procesales a la Condenada de autos, por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día 22 de Abril del 2004.
La juez Segunda de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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