REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000037
ASUNTO : XP01-P-2004-000037



AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 28 de Abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Wilmer Aponte , para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en virtud del procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano William Octavio Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.210, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador, detrás de la cancha, casa de autoconstrucción, s/n, de esta ciudad, a quien la Representación Fiscal le imputó inicialmente la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Público octavo penal Abg. Carlos Guerrero, la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Nora Luz Echavez, y el acusado de autos William Octavio Yavinape Tapo; se deja constancia que la víctima no se encuentra presente, aun y cuando fue debidamente notificada. La Representación Fiscal presentó acusación penal, con una corrección de calificación jurídica, por Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por la acción desplegada por el sujeto activo, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero del año en curso, cuando una comisión policial acudió al sector El Mirador lugar


donde se encontraban unas personas persiguiendo a dos sujetos que con un pico de botella amenazaron al adolescente Miguel Ángel Rodríguez , titular de la cédula de identidad N° 18.492.409, de 17 años de edad, cuando en compañía de un hermano y la novia de este estaban en el lugar denominado como El Mirador, una vez que los sujetos se apoderaron de la cámara filmadora, salieron corriendo y fueron perseguidos por el adolescente y su hermano, los funcionaros llegaron hasta la orilla del rio y aprehendieron a uno de los dos sujetos y el otro se dio a la fuga. Por todos estos elementos de convicción la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del acusado, como también el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al tribunal que se escuchara al acusado, ya que quería la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar. Seguidamente se dio la palabra al acusado y una vez identificado, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y procesales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó de viva voz que si admitía los hechos por el delito de Robo Simple que le acusaba la Fiscalía por que si lo había hecho. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y concretada por el acusado, ya que estaban llenos los extremos para la admisión de los hechos. Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes, admite totalmente la acusación penal, así también se admiten las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Juzgador, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió la solicitud de aplicación de dicho procedimiento. Así se decide.-






Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena a ser aplicada. El delito de Robo Simple prevé una pena contemplada en el artículo 457 del Código Penal cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. En observancia de las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, el acusado se hace acreedor, a la pena establecida en el límite inferior en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, es decir cuatro años. También se hace acreedor a la disminución de un tercio de la pena por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado es uno de los delitos en que ha habido violencia contra las personas, en definitiva queda a ser impuesta una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano William Octavio Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.210, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la Privación de Libertad. Así se decide.- Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos, por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el





artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
La juez Segunda de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa