REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062
ASUNTO : XP01-P-2004-000062


En fecha 01 de Abril de 2004, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara. La secretaria Margelys Casanova y el alguacil Nerio Moreno, a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de imputado para considerar la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario en contra del ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.114, de 55 años de edad, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 31/08/48, hijo de Maria Prajedes Bastidas (f) y de Nelson Enrique Galíndez (f), residenciado en la Comunidad La Reforma, entrada de la calle principal, casa N° 97, frente a los galpones que utilizan para la fabricación de bloques, Puerto Ayacucho, a quien la representación Fiscal le imputa el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sustantiva que rige la materia, en perjuicio de la colectividad. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: el Fiscal sexto (e) Wladimir Chaló Castro, la defensora privada Edita Frontado y el imputado de autos Ramón Eduardo Galíndez Bastidas. El Ministerio Público fundamentó la imputación en los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando el imputado fue detenido, conduciendo el camión tipo volteo, sin placas, de color azul con volquete de color verde que estaba vacío, por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el Puesto de Control Fijo de la Alcabala de Provincial, pertenecientes al Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9° de la Guardia Nacional. En el lugar, fue detenido el camión porque no llevaba placas, mientras era interrogado el chofer, el Guardia Nacional se subió al









volquete con la finalidad de realizar una inspección y se percató que la parte interna del mismo tenía menos profundidad de la que se observaba desde la parte exterior y además vio
que el piso tenía recientes trabajos de soldadura y le pareció que había un doble fondo, mientras se estaba inspeccionando el vehículo hizo acto de presencia el ciudadano Arturo Celestino Díaz González, titular de la cédula V-13.058.361, quien dijo ser hermano del dueño del camión, una vez que fue informado de lo que estaba pasando se retiró diciendo que regresaría con él, el vehículo fue trasladado hasta el Comando que tiene su sede en el muelle de esta ciudad, por orden del Comandante Capitán Richard Sánchez Arias, para efectuarle una revisión minuciosa del mismo. Dicha revisión se efectuó ante el Fiscal Wladimir Chaló y dos testigos y se utilizó los servicios de un herrero para que desarmara la tapa que cubría el piso del volquete, con un esmeril procedió a cortar la lámina de hiero que cubría la parte trasera del camión, hecho esto, quedó al descubierto un doble fondo con siete compartimientos y e observó que dos de ellos ubicados en el lado izquierdo, contenían diferentes envoltorios, sesenta y seis (66) en total, hechos con cinta plásticas adhesivas de color transparente y negro, con un peso de un (1) kilo aproximadamente para un total de setenta y ocho (78) kilogramos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante. El fiscal que se encontraba en el lugar, le practicó un Narcotest que arrojó una coloración azul turquesa, indicativo con un 95% de certeza de que la sustancia es cocaína o alguno de sus derivados. Por lo tanto el Representante de la Vindicta Pública ratificó la solicitud hecha en el escrito de presentación de imputado; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaración de aprehensión en flagrancia aplicación y del procedimiento ordinario, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicitó la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, propietario del camión. Se otorgó el derecho de palabra a la defensa manifestando esta, que si bien es cierto que su defendido fue detenido en flagrancia también es cierto que para privarlo de su libertad se debe tener en cuenta que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, dijo que estos requisitos no estaban llenos; que en el expediente no constaba si el polvo incautado era droga, que su defendido tiene derecho a ser juzgado en Libertad por el principio de presunción de inocencia. El imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó de viva voz que se acogía al principio constitucional que le da el derecho de no declarar en una causa que se le siga. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes este juzgador, observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico









Procesal Penal. El hecho punible que merece pena privativa de libertad está evidenciado con la incautación de la sustancia blanca de olor penetrante oculta en el vehículo que conducía el imputado, ya que es bien conocido por todos, que es la misma forma en que ha venido siendo transportada y empaquetada la droga. Así mismo de la aprehensión del chofer de ese camión se infiere que es la persona que puede ser el autor o partícipe del hecho punible y si bien es cierto que a los sujetos a quienes se les imputa un hecho punible tienen derecho a ser juzgados en libertad y a que se les presuma inocente no es menos cierto, que el delito de drogas es un flagelo considerado por nuestra carta magna como delito de lesa humanidad en los cuales se considera y prevalece en primer lugar, el interés colectivo y en segundo lugar el interés particular del imputado. De igual forma vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse se cumple la presunción legal de fuga ya que el tipo penal contempla en su límite máximo una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.114, de 55 años de edad, hijo de Maria Prajedes Bastidas (f) y de Nelson Enrique Galíndez (f), residenciado en la Comunidad La Reforma, entrada de la calle principal, casa N° 97, por la comisión del delito de Tráfico de drogas en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se Declaró la aprehensión en flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. También se libró orden de aprehensión del dueño del vehículo en el cual fue encontrada la sustancia blanca y de olor penetrante, ciudadano Arturo Celestino Díaz González, titular de la cédula de identidad N° 13.058.361. Librese lo conducente. Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
La Juez Segunda de Control

Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Margelys Casanova