REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Abril del año 2.004

193° y 144°

El 22-03-04, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, JOSE GOMEZ, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 23 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA JOSE GOMEZ Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. En el caso de los Ciudadanos: Ciudadanos LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a JOSE GOMEZ, libertad plena, por no tener participación en los hechos. El Tribunal juramentó como perito para que tradujera la declaración de los ciudadanos de nacionalidad brasilera, al ciudadano: WILDER HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.567.990, quien ejerce el cargo de Cónsul honorario de la República de Brasil, conforme lo establecido en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien señala que a todos no le fue encontrado material aurífero, sólo se violo la Ley de Inmigración por estar ilegales en el país, razón por la cual solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena no excede de dos años. Seguidamente se le impuso a todos los ciudadanos: LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, JOSE GOMEZ, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo manifestarón su voluntad de declarar: LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, quien señaló: “Escuche que me aprehendieron a 10 Km de Caño Cotua a la Mina, pero no fue así, yo estaba en la laguna de Caño Cotua, cuando me aprehendieron y luego me llevarón amarrado para la mina, en la billetera cargaba un permiso de motorista, tarjeta de conducir motor 15 Yamaha y 150.000 pesos Colombianos, los cuales me los quitarón. A preguntas formuladas, contestó: Yo estaba llevando una encomienda para el comercio, se la llevaba a los caleteros que operan allí; yo vi cuando destruyeron las dragas y las moto bombas”. Seguidamente el ciudadano: HERNANDO ROSO, declaró: ”No cogí una pala, no tengo nada, un muchacho me dijo que le trajera una caleta y me dio seis gramos de oro, gaste tres gramos en comida, yo me mantengo manejando tractor, yo no conocía la mina, no me atraparon dentro de la mina, sino en el puerto del río. A preguntas formuladas, contestó: Venía de llevar la caleta con arroz, azúcar; no se le nombre de quien me contrato; el iba conmigo. Seguidamente el ciudadano: JOSE GOMEZ, declaró: “Yo andaba pescando para vender, a las 9:00 am llegó la Guardía Nacional con cuatro canoas, como el río Orinoco estaba seco la Guardía Nacional no conoce como llegar a la mina Yapacana, me llevarón al puerto de las minas, nos quedamos una noche, el Capitam Almao me dijo, que me iban a soltar en Carida, pero tenía que decirle el camino para la mina nueva, le mostré el camino, fui con ellos. En Santa Bárbara nos quedamos una noche, luego fuimos para Atabapo y luego Puerto Ayacucho. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien manifestó que como no había suficientes elementos de convicción, solicitaba una medida cautelar para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de José Gómez. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, Colombiano, natural de Granada El Meta Colombia, nacido el 12-08-61, titular de la Cédula de Identidad N°86.001.062, de profesión maestro de construcción, residenciado en Puerto Inirida Colombia, hijo de José Domingo Gutierrez (d) y Rosa María Cubillos (d); HERNANDO ROSO, Colombiano, natural de Villavicencio Colombia, nacido el 31-10-63, titular de la Cédula de Identidad N°7.827.441, de profesión tractorista, residenciado en Carida Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Pedro Pablo Mapayo (v) y Concepción Roso (d); PEDRO JOSE GREGORIO, brasilero, natural de Campo Mayor Piarvi Brasil, nacido el 05-05-56, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en Cuiaba Mato Grosso Brasil, hijo de José Gregorio Filio (v) y María Luisa Concepción (v); ELIAS MATIAS SANTOS; brasilero, natural de Belmonte Bahía de Brasil, nacido el 15-08-63, titular de la Cédula de Identidad N°16.173.518, de profesión obrero, residenciado en Inirida Colombia, hijo de Miguel Matias Do Santos (d) y Evangelina Perera Dos Santos (v); LUIS LOPEZ, brasilero, natural de Brasil, nacido el 12-06-57, indocumentado, de profesión obrero motorista, residenciado en Inirida Colombia, hijo de Francisco lopez (d) y Lourdes Rodríguez Zoarez (d); TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, brasilero, natural Boa Vista Brasil, nacido el 07-01-82, indocumentado, de profesión obrero, residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de Francisco Barboza Da Silva (v) y Teresa Barros Da Silva (v); ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, brasilero, natural de Marañon Brasil, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N° 200234SSPNA, de profesión comerciante, residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de José Gonzalve Oliveira (d) y María Teresa Pereira (v) y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, Colombiano, natural de Puerto Carreño Colombia, nacido el 04-03-79, titular de la Cédula de Identidad N°18.262.853, de profesión obrero, residenciado en Inirida Colombia, hijo de José Farid Fernandez Ducuara (v) y Odilia Hernandez (v); virtud de los hechos ocurridos el 22 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrarón a los imputados antes citados por el Cerro Parque Nacional Yapacana, unos tenían oro y en el lugar se encontró moto bombas y dragas, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: LEVIS GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado Venezolano; por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son autores del delito de: DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, por no tener arraigo en el país, ya que son extranjeros, sin permiso para transitar por el territorio venezolano, lo cual ofrece facilidad para abandonar el país, porque nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y la magnitud del daño causado por ser un delito contra la naturaleza que lesiona el medio ambiente donde cohabitan humanos, plantas y animales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numerales 1° y 3° ejusdem; TERCERO: En cuanto al Ciudadano: JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Caño Magua, Municipio Atabapo, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.714.849, de profesión pescador, domiciliado en Caño Magua, hijo de Ignacia Gomez (d), SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra, ya que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo sirvió de guía a los Guardias Nacionales para llegar a la mina del Cerro Yapacana, y así se declara. CUARTO: Se insta a los funcionarios de la Guardia Nacional a cumplir la normativa adjetiva vigente en cuanto a las inspecciones y fotografías de los objetos que sirven de evidencia y prueba de los hechos que señalan en sus actas policiales. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, defensora pública primera penal Abg. María Infante y Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000058.