REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Abril del año 2.004
193° y 144°
El 13 de Enero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Tribunal de Control, a los Ciudadanos: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA Y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: PABLO ANTONIO ALVAREZ RICIUTI. Del mismo modo, solicita se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de Marzo del año 2.004, se celebro la audiencia preliminar donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su acusación contra los ciudadanos: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA Y MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: PABLO ANTONIO ALVAREZ RICIUTI. Seguidamente la defensora privada Abg. Duida Rodríguez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual presenta la siguiente oferta: Para entregar al Centro de Diagnostico y Tratamiento (CAI): Una (1) pelota de Football; Una (1) pelota de Baske Ball; Un (1) Juego de Reto al Conocimiento del Aprendizaje, y Un (1) Diccionario. También, ofrece para la Unidad Educativa Puerto Ayacucho, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, lo siguiente: un (1) pizarrón sobre la pared, con su techo. Se establece un lapso de un (1) mes. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la víctima de la presente causa, opinan favorablemente en el otorgamiento de la presente forma alternativa de cumplimiento de pena.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Ciudadanos: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión empleado público, nacido el 15-01-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.973, hijo de Angel Elias Rodríguez (v) y Aide Peña Eregua (v), residenciado en el Barrio Casiquire, calle principal, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Y ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión piloto comercial, nacido el 24-02-76, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.477, hijo de Angel Elias Rodríguez (v) y Aide Peña Eregua (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle principal, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: PABLO ANTONIO ALVAREZ RICIUTI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Marzo del año 2.003, cuando el adolescente Pablo Antonio Alvarez Riciuti fue lesionado por los ciudadanos: Marcos Rodríguez Peña y Andrés Rodríguez Peña. SEGUNDO: Se acuerda admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se Acuerda otorgarle la Suspensión Condicional del Procesal a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA Y ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, antes identificados, en virtud de la oferta que hiciera la defensora duida Rodríguez en nombre de sus representados y no haber oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: PABLO ANTONIO ALVAREZ RICIUTI, consistentes en la entrega al Centro de Diagnostico y Tratamiento (CAI) de: Una (1) pelota de Football; Una (1) pelota de Baske Ball; Un (1) Juego de Reto al Conocimiento del Aprendizaje, y Un (1) Diccionario. También, ofrece para la Unidad Educativa Puerto Ayacucho, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, lo siguiente: Un (1) pizarrón sobre la pared, con su techo. Se establece un lapso de un (1) mes para el cumplimiento de la presente oferta, la cual finalizará el 06 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece como condición en el presente régimen de prueba, la prohibición de visitar a la víctima y a su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la defensora privada Duida Rodríguez.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-S-2004-000283.
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