REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Abril del año 2.004
193° 145°
El 30 de Agosto del año 2.001, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito por ante el Tribunal de Control, Se Decrete Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 265 numerales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: CARLOS CHIPIAJE y PEDRO CHIPIAJE, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Libaldo Barrera Reyes.
El 06 de Septiembre del año2.001, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1°) Presentación periódica los días viernes, a las 9:00 am, cada ocho días, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2°) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del tribunal y del país. 3°) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos: Libaldo Barrera y Ricardo Barrera. 4°) Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y 5°) Residir en un lugar determinado, en esta caso la dirección señaladas por los mismos.
El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los Ciudadanos: PEDRO CHIPIAJE Y CARLOS CHIPIAJE, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. Asimismo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados antes señalados.
El 05 de Abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público ratificó verbalmente su solicitud formulada por ante este Tribunal. Seguidamente el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, manifiesta que sus defendidos desean declarar, a lo cual se le impuso al ciudadano: CARLOS CHIPIAJE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Yo no portaba un palo, a las 8:00 pm de ese día, salí con mi hijo mayor de nueve años, en eso viene Libaldo, me intercepta y me dice que yo estaba hablando detrás de él, sin mediar palabras, saca a relucir un cuchillo que cargaba entre sus ropas y se lanza y me ataca, yo salgo corriendo y el hijo mío desapareció, me caigo, el ciudadano Libaldo me entra a patadas, me lanza el cuchillo a diestra y siniestra, me da un puntapié, en ese momento la multitud sale y ellos presenciaron el hecho… Libaldo paso cerca de mi con una peinilla en la mano, Libaldo se dirige a la casa de mi papá, de acuerdo con la versión de mi hermano estaba haciendo la tarea y al escuchar el alboroto sale Pedro, ya Libaldo estaba donde Pedro, le lanza dos peinillazas hacía su persona, hubo forcejeo, donde salió herido Libaldo. A preguntas formuladas, contestó: Cuando me ataco estaba ebrio; Libaldo Barrera tiene mala reputación en la comunidad de la Reforma; yo soy de la étnia Guahibo; si he cumplido con las medidas de presentación; trabajo en Parhueña”. Seguidamente se le impuso al ciudadano: PEDRO CHIPIAJE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:”Entra mi sobrino difunto y dice gritando, mi papá lo están matando, yo asustado salgo de la casa, el tipo venía con una peinilla en la mano, no me dio tiempo de correr, me agache y lo agarre por los brazos, caímos juntos agarrados, después todo termino. A preguntas formuladas, contestó: Andaba bebiendo; he cumplido con las presentaciones; trabajo cerámica; soy de la étnia Jivi; tengo testigos Hilario Jordan, Alvaro Jiménez, Olga Reyes, Alfredo Chipiaje; él me atacó a mi; él venía con la peinilla y no podía voltear, le agarre las manos y nos caímos los dos, yo encima de él”. Seguidamente interviene el defensor público tercero penal Ab. Robert Mundarain, quien rechaza la acusación por haber sólo una lesión personal y de conformidad con lo establecido en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el 331 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero del año 1.998, presenta como pruebas las siguientes: Las testimoniales de: Hilario Jordan; Olga María Reyes; Alfredo Chipiaje; Alvaro Jiménez; Elvia Reyes; Gilberto Herrera; Luis Eduardo Reyes; José González que es el Comisario de la Reforma; Sor Isabel Santos, en el colegio Madre Mazarello; Marlenis Yavinape, vive por el sector La Esperanza, Comunidad La Reforma; Carlos Lisandro Lisandro, sector La Churuata La Reforma; Jorge Gigante, Comunidad La Reforma. Del mismo modo solicita que se sobresea la acusación y en caso contrario se mantengan las medidas cautelares acordadas por este Tribunal. Seguidamente interviene la víctima Libaldo Barrera Reyes, quien legalmente juramentado, señaló:”Yo fui a una bodega, salí a comprar unos chicles, a 20 mts de la bodega hay una parte oscura y 20 mts de la casa de ellos, cuando venía en la bicicleta de vaina lo chocó, me paro, me disculpo de Carlos, me mienta la madre, discutimos, Carlos me golpea en el cuerpo y luego sacó un garrote de palo, me dio en la espalda, en la pierna y cuando caí al suelo y volteo, llega el hermano y me da en el suelo, y me dio en la cara y la mano, caí inconsciente y de allí me llevaron al Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar…”. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor público tercero penal, señala que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del 23-01-98, dice: “… el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escritos los actos siguientes”.
Una vez concluida la audiencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Aplicando el principio de la extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrierón el 30 de Junio del año 2.001, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98, G.O 5.208 Extraordinaria, por ser la ley más favorable para el acusado, aplicaremos la ley adjetiva de fecha 23 de Enero del año 1.998 G.O 5.208 Extraordinario, por la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje. En el caso de: PEDRO CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión estudiante, nacido el 24-02-77, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.471, hijo de Ignacio Martín Reyes (v) y Rosa María Chipiaje (v), residenciado en la Comunidad de La Reforma, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos el 30 de junio del año 2.001, cuando el ciudadano: Libaldo Barrera Reyes, fue golpeado con un machete en la cara y la cabeza, produciéndole lesiones de carácter graves que amerito su internado en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO CHIPIAJE, antes identificado, por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, contenidas en el capitulo V del escrito de acusación folios 140 al 143 del presente expediente. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, consistentes en: Las testimoniales de: Hilario Jordan; Olga María Reyes; Alfredo Chipiaje; Alvaro Jiménez; Elvia Reyes; Gilberto Herrera; Luis Eduardo Reyes; José González que es el Comisario de la Reforma; Sor Isabel Santos, en el colegio Madre Mazarello; Marlenis Yavinape, vive por el sector La Esperanza, Comunidad La Reforma; Carlos Lisandro Lisandro, sector La Churuata La Reforma; Jorge Gigante, Comunidad La Reforma. CUARTO: Se Decreta el sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 13-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.885, de profesión policía indígena, residenciado en la Comunidad de Puente Topocho, hijo de Ignacio Martín Reyes (v) y Rosa María Chipiaje, por cuanto la propia víctima declara: “…Carlos me golpea en el cuerpo y luego saco un garrote de palo, me dio en la espalda, en la pierna…”, pero estas lesiones no se encuentran enmarcadas dentro del reconocimiento médico legal practicado en fecha 23 de Julio del año 2.001, cursante al folio 21, que si describe detalladamente las lesiones en la cara y cráneo, motivo por el cual de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Carlos Chipiaje, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 325 orduinal 1° ejusdem, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al acusado y así se declara. QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 06 de Septiembre del año 2.001, contra el ciudadano: Pedro Chipiaje, consistentes en: 1°) Presentación periódica los días viernes, a las 9:00 am, cada ocho días, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2°) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del tribunal y del país. 3°) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos: Libaldo Barrera y Ricardo Barrera. 4°) Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y 5°) Residir en un lugar determinado, en esta caso la dirección señalada por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena emitir la orden de abrir el juicio oral y público, emplazando a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días hábiles y se ordena a la Secretaria de Control de remitir las actuaciones y documentación al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Abg. Defensor público tercero penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza
Exp N° XJ01-S-2.001-000031.
|