REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril del año 2.004
193° y 144°
El 01 de Marzo del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251, parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5°, 6° y 12°, en concordancia con el único aparte del Código Penal.
El 02 de Marzo del presente año, este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5°, 6° y 12° y último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS GERARDO RAMON IBARRA. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, conforme lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° 2°, y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de Marzo del año en curso, la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, solicito la fijación de una audiencia para la celebración de un Acuerdo Reparatorio.
Después de la varias audiencias diferidas, por causa no imputable al Tribunal, se celebro la misma el día 01 de Abril del año en curso, donde tomó la palabra el defensor público primero penal, Abg. María Infante, quien solicitó la aprobación de un acuerdo Reparatorio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,oo Bs), pagadero el día jueves 15 de Abril del año en curso. Seguidamente la víctima LUIS GERARDO RAMOS IBARRA, de manera libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción, manifestó que aceptaría la cantidad de: de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), pagadero su totalidad el día 15 de Abril del año 2.004, en la audiencia que al efecto se fije. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público opino favorablemente para el otorgamiento del Acuerdo Reparatorio solicitado por la defensa.
Una vez concluida la audiencia preliminar, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: En virtud de la presentación del Acuerdo Reparatorio incoado por el defensor público primero penal, Abg. María Infante, donde el imputado JUAN CARLOS CONDE CONDE, venezolano, nacido el 29-05-73, titular de la Cédula de Identidad V-12.173.863, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincon de Apure, casa N° 26, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Nereida conde (V) y Williams Rodolfo Quinto (d) ofrece a la víctima LUIS GERARDO RAMOS IBARRA, la cantidad de: Cien Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs.100.000,oo), pagadero el día 15 de Abril del año en curso en audiencia donde las partes quedaron notificadas al respecto, cuando el imputado Juan Carlos Conde Conde, se introdujo en el local comercial La Carpa Amarilla de Valencia, llevándose unas prendas de vestir. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por el imputado JUAN CARLOS CONDE CONDE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Suspende el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación, fijada para el día 15 de Abril del año 2.004, donde las partes quedaron notificadas para acudir a la audiencia a efectuar el pago de la cantidad acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al defensor público primero penal, Abg. María Infante.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000043.
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