REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 21 de Abril del año 2.004

193° y 144°

El 09 de Marzo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LUIS MANUEL GUILLEN PEREZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR MUJICA PAREDES.

El 09 de Marzo del presente año, este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LUIS MANUEL GUILLEN PEREZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR MUJICA PAREDES. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano: LUIS MANUEL GUILLEN PEREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° 2°, y 3°, 251 numeral 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Marzo del año en curso, la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, solicito la fijación de una audiencia para la celebración de un acuerdo reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.


Después de un diferimiento de la audiencia por causas no imputables a este tribunal, el 29 de Marzo del año en curso, se celebro la audiencia para considerar lo solicitado por la defensora pública primera penal, abg. María Infante, quien ratificó verbalmente su solicitud de Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (160.000,oo Bs), pagadero en la presente audiencia. Seguidamente la víctima YOLIMAR MUJICA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.062.281, de manera libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción, manifestó que aceptaría la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo), que se le entregaba en la presente audiencia y estaba conforme con la cantidad recibida. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público opino favorablemente para el otorgamiento del Acuerdo Reparatorio solicitado por la defensa.

Una vez concluida la audiencia solicitada por la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: En virtud de la presentación del Acuerdo Reparatorio incoado por el defensor público primero penal, Abg. María Infante, donde el imputado LUIS MANUEL GUILLEN PEREZ, venezolano, nacido el 21-07-60, titular de la Cédula de Identidad V-8.943.943, no tiene residencia fija, hijo de LUIS RAMON GUILLEN (V) y Erlinda Pérez (d); ofrece a la víctima YOLIMAR MUJICA PAREDES, la cantidad de: Ciento Sesenta Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs.160.000,oo), los cuales fuerón cancelados en su totalidad en la presente audiencia y aceptado por la víctima, cuando el imputado Luis Manuel Guillen Pérez, el día 07 de Marzo del año en curso, le robo el celular de la víctima, utilizando un arma blanca y luego se dio a la fuga. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por el imputado LUIS MANUEL GUILLEN PEREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto el Acuerdo Reparatorio se cumplió en toda su totalidad, se extingue la acción penal, según lo pautado en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el imputado LUIS MANUEL PEREZ, venezolano, nacido el 21-07-60, titular de la Cédula de Identidad V-8.943.943, no tiene residencia fija, hijo de LUIS RAMON GUILLEN (V) y Erlinda Pérez (d), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR MUJICA PAREDES, por estar lleno los extremos del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al defensor público primero penal, Abg. María Infante.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana foresto de Ventura.


LA SECRETARIA


Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° XP01-P-2.004-000046.