REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Abril del año 2.004

193° y 144°

El 21-04-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Del mismo modo, solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 8° o 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El día 22 de Abril del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado y se le imponga una medida cautelar de caución personal, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego tomó la palabra el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, quien manifestó que comparte parcialmente la solicitud del fiscal, ya que debe otorgársele una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ejusdem. ” Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ En mis manos no hubo ningún objeto, no me agarrarón nada, tengo a mi mamá con paludismo, no tengo familia. A preguntas formuladas, contestó: Me capturarón en la casa indígena, estuve detenido por un hurto; yo estaba durmiendo, me robarón y me dejarón en interior; estaba borracho; me brindarón mis amigos”. Seguidamente interviene la víctima Dr. Harrinson Mubiota Mubita, quien impuesto del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:”Yo conozco a este muchacho desde niño, tengo veinticinco años como médico, la familia Lai vive al lado de la casa indígena, desde niño metía las manos en el consultorio médico; ya crecido el comenzó con la droga. Yo vivo en la casa indígena, lo he sacado de la casa indígena 18 veces, ese día, cuando escuche el sonido, él ya tenía la puerta doblada, el banco de madera estaba roto, hay una reja con un candado y cadena, no tenía ropa, sólo un short… a preguntas formuladas, contestó: La madre de Lai esta muerta”.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: LAI EUMIL ALEXANDER, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-05-81, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.767.027, residenciado en el Barrio Monte Bello, cerca de la Escuela Cecilio Acosta de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Lai Felida María (V), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; en virtud de los hechos acaecidos el día 19 de Abril del año en curso, cuando el imputado de autos, se introdujo en la casa indígena de esta ciudad, doblando las puertas que sirven de protección al inmueble y fue descubierto por el médico Harrinson Mubita. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución personal, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: LAI EUMIL ALEXANDER, antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, y segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Del mismo modo, por cuanto el imputado no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, Se Decreta La Medida Cautelar de Caución Personal, consistente en la presentación de tres (3) fiadores, con capacidad económica, carta de buena conducta y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales deben tener una remuneración del salario mínimo mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2°, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública tercera penal.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XPO1-P-2.004-000074.