REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

26 de Abril del año 2.004
193° y 144°

El 05 de Febrero del año 2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Del mismo modo, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem.

El 06-02-04, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda PRIMERO: La calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. SEGUNDO: Se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem.

El 22-03-04, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al ciudadano: GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

El 20 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su acusación contra el Ciudadano: GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. El defensor privado, Abg. Glendys Pirela, señaló que se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público porque no hay suficientes elementos de convicción, que se violó el debido proceso y debe declararse la nulidad de las actuaciones, conforme lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa y propone como pruebas las testimoniales siguientes: Cabo Segundo José Rosales Solórzano; Cabo Segundo Yeisi Viera; Distinguido Alexis Gutierrez; ciudadano: Octavio Rivas; Cabo Segundo Acosta Nelson; Agte. Bolívar Wefer; Ciudadana: Reina Gabriela Punto; y el ciudadano: Cuiche Mata Roberto, así como otros dos guardias Nacionales que posteriormente traera. Seguidamente se le impuso al imputado GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, de las generales indicadas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual declaró: “Voy en el taxi y una muchacha me para, la llevó en la carrera, luego una patrulla me sigue, me manda abrir el vehículo, lo registran, luego llega una segunda patrulla y revisa el vehículo, cuando encuentran algo, una bolsita…”. A preguntas formuladas, contestó: Octavio Rivas, levanto la mano y dijo que es esto”. Seguidamente tomó la palabra el Ministerio Público quien señaló que las pruebas presentadas por la defensa son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el defensor privado Glendys Pirela, manifestó que las pruebas pueden presentarse en la audiencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los fundamentos de la presente decisión del auto de apertura a juicio bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, venezolano, nacido el 28-01-68, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.774 y residenciado en Alto Carinagua, Callejón San José, N° 43 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión electricista, hijo de Rafael Ángel Polania (d) y María Candelaria Ortega (d), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Febrero del año 2.004, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en revisión efectuada al vehículo que conducía el Ciudadano: Gregori Polania, encontraron debajo del asiento del conductor un monedero contentivo en su interior de dieciséis gramos con setecientos veinte miligramos (6,720 mlg) de clorhidrato de cocaína. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: Ortega Veliz Marcelo Antonio, antes identificado, por considerar que: 1°) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para considerar que el acusado es autor del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. 3°) La pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de veinte años, la magnitud del daño causado, es un delito de lesa humanidad porque afecta profundamente las bases de la sociedad y debido a que las penas que tienen un término máximo igual o superior a los diez (10) años, se presume el peligro de fuga; razón por la cual, Se Acuerda mantener la medida privativa de libertad otorgada en fecha 06-02-04, según lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 69 al 71, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios de la División de Inteligencia e Investigación Penales de La Comandancia General de Policía del Estado Amazonas: José Rosales Solórzano, Geisy Viera, Alexis Gutierrez, Octavio Rivas. Con la testimonial de los Ciudadanos: Reina Gabriela Pinto Duran, Roberto Cuniche Barrios y Miguel A. Parejo. Como medio de prueba para ser incorporado conforme lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Resultados de las experticias Nros 9700-133-225, 224, 838, 849. CUATRO: Se declara Inadmisible las pruebas presentadas en la audiencia por el defensor privado Glendis Pirela, por no haber sido interpuestas dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. En el presente caso fueron propuestas en el acto de la audiencia, con lo cual se viola el control de la prueba que debe tener todo proceso, donde las partes deben conocer de antemano las pruebas que lo favorecen o desmejoran y ese lapso que otorga el legislador es para que ambas partes puedan tener ese control y conocimiento de lo ocurrido en la presente causa y así se declara. QUINTO: Se declara inadmisible la solicitud de nulidad realizada por la defensa, conforme lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se cumplió la normativa establecida en nuestra ley penal adjetiva en cuanto a la inspección de vehículos y estar llenos los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el defensor privado Glendis Pirela.-
La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria.


Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° XP01-P-2.004-000021.