REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Abril del año 2.004
193° y 144°
El 27 de Febrero del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito ante el Tribunal de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la carnicería El Torete.
El 27 de Febrero del año en curso, se Decreto: 1°) La calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la carnicería El Torete. 2°) Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se niega la solicitud de la defensa de solicitar una prueba anticipada, conforme lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma norma señala que debe solicitarse cuando el acto deba ser considerado como definitivo e irreproducible.
El 28 de Marzo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Tribunal de Control, al Ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la carnicería El Torete.
El 26 de Abril del año 2.004, se celebro la audiencia preliminar donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó verbalmente su acusación contra el ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la carnicería El Torete. Seguidamente el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, solicito la celebración de un Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la víctima de la presente causa, opinan favorablemente en el otorgamiento de la presente forma alternativa de cumplimiento de pena; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de la carnicería El Torete, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero del año en curso, cuando el acusado up supra identificado, se introdujo por el techo de la carnicería El Torete de esta ciudad y extrajo los siguientes utensilios: 3 cuchillos; 1 calculadora marca Cedar Electronic; 1 radio AM/FM, marca KPE; 6 cintas de sierra, 1 peso romana, marca Precisa, 1 peso romana, marca Inbadial. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO incoado por el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, donde el imputado PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, venezolano, nacido el 28-08-69, titular de la Cédula de Identidad V-10.924.253, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, bodega Luismar de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión obrero, hijo de Ramón Salazar (V) y Luisa María Cortez (V), quien admitió los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrece a la víctima BEJARANO MEZA CECILIO ANTONIO, la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs.150.000,oo), pagadero el día 10 de Mayo del año en curso, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Suspende el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación, fijada para el día 10 de Mayo del año 2.004, la cual no podrá exceder del término fijado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XPO1-P-2.004-000038.
|