REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000011
ASUNTO : XK01-P-2003-000011


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:

En fecha 09 de Abril de 2003 se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2003, se apertura la causa a juicio oral y público a los ciudadanos: YEFRE ANTONIO REINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.539.109, de veinticinco (25) años de edad, casado, natural de Calabozo Estado Guárico; por los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal primero, y 460 del Código Penal vigente; y a FREDDY SMITH SANABRIA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.964.009, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, soltero, comerciante, nacido en fecha 02-02-78, hijo de Freddy Sanabria y Zulay Hernández; como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal primero y 460 en concordancia con el artículo 83, todos contenidos en el Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON CARIDAD SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-3.500.842, hoy occiso.

En fecha 11 de Abril de 2003 se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 28 de agosto de 2003, en virtud de haberse llevado a cabo un número mayor de cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin haberse podido constituir el mismo; a solicitud de la defensa privada del acusado FREDDY SMITH SANABRIA HERNÁNDEZ, y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el juzgamiento del acusado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 09 de Febrero de 2004, en ocasión de la inhibición planteada por el Doctor Diosnardo Antonio Frontado; se dan por recibidas las actuaciones de la presente causa, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio. En consecuencia, se le da entrada, y se fija la audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 23 de marzo de 2004.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 23 de marzo de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, dando oportunidad a cada una de las partes para que procedieran a exponer los alegatos de sus peticiones.

El representante del Ministerio Público, una vez abierto el debate, en su exposición inicial, acusó al ciudadano FREDDY SMITH SANABRIA HERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que el acusado es responsable en grado de complicidad, en el homicidio del ciudadano Ramón Caridad Salazar, cuando el día lunes 27 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde dos sujetos desconocidos entraron en la joyería Ja’Guayana, comenzaron a hablarle y preguntarle por el precio de un trancadero para una manilla, manifestándole posteriormente que se trataba de un atraco y al mismo tiempo sacaron dos armas de fuego, y en medio de un forcejeo se escucharon unos gritos y un disparo. Los dos sujetos salieron corriendo hacia la esquina del local Comercial Bastidas Ingenieros, metiéndose las armas que cargaban en el interior de los pantalones y huyeron en un vehículo taxi marca Maverick, color blanco, conducido por el acusado de autos, que los estaba esperando frente a la joyería por el barrio Caciquiare.

Por su parte la Defensa expuso: “… ¿donde están los elementos de convicción para presentar la acusación donde le imputa el delito de cooperador inmediato del Homicidio Calificado a mi defendido? …solicito se le tome declaración a mi defendido y luego haré mi exposición.”

El acusado, previa las advertencias del Tribunal contenidas en los ordinales 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: “ese día 27 de enero yo estaba en mi local, yo tengo un primo que me pide la cola, él se monta conmigo, luego me dice que va a arreglar unas prendas y que tiene un amigo que las arregla barato, me estacioné por donde Bastidas, no tengo conocimiento de nada… cuando me di cuenta venía mi primo con la pistola y me dice pícale que nos metimos en problemas y yo arranqué…me dijeron que si decía algo iban a arremeter contra mi y luego me fui a mi casa …si yo tuviera que ver en algo me hubiera fugado..yo solo iba a comprar unos víveres en comercial Yanes….ellos dijeron lo matamos y yo pregunté a quien y mi primo me dijo que al joyero… me amenazaron a la mitad del camino, yo no hice ninguna denuncia con respecto a las amenazas de muerte…en mi primera declaración yo dije que les estaba haciendo una carrera…mi familia y mi abogada me dijeron que dijera la verdad…dije una mentira pero fue por miedo…mi primo tenía como un año viviendo en mi casa yo sabía que él estuvo involucrado en un problema judicial pero me dijo que eso ya había pasado…”

Finalizada la intervención del acusado, la defensa privada no hizo uso de su derecho de palabra, y acto seguido, la causa se apertura a pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a los testigos en el orden de presentación recibiendo sus declaraciones en la forma siguiente:

JOSE RAFAEL CORONEL, quien manifestó que el 27 de enero de 2003, como a las 2:00 de la tarde se recibió una llamada que denunciaba la presencia de dos sujetos sospechosos en el local “…de inmediato acudimos al sitio de los hechos en la avenida 23 de enero, cuando llegamos la puerta estaba cerrada y mucha gente aglomerada, decían que al dueño del local lo habían herido y se lo habían llevado al hospital….uno de los sujetos le dispara al dueño del local…estos sujetos al disparar huyen del lugar….un ciudadano llamado Andrés Eloy, tenía una llave del local, realizamos una inspección ocular observándose en el piso sangre, un cartucho ejecutado de un arma de fuego calibre 80, se recogen evidencias…el señor Andrés Eloy manifestó que los sujetos huyeron en un Maverick blanco por la vía de Caciquiare…en el hospital no se pudo tomar declaración al ciudadano Salazar por cuanto lo habían trasladado al quirófano…luego tuvimos información del vehículo…se encuentra registrado en una línea de taxis…al ser localizado el señor nos dice que había vendido el carro al ciudadano Sanabria, que vive en La Pradera, dimos con la casa y con la persona mayor de edad…nos dijo que ese carro lo cargaba su hijo Freddy Sanabria que había salido pero no había regresado…tuvimos información que el carro estaba en el club La Pradera…se encontraron dos personas y se le informó al ciudadano que iba a ser trasladado al despacho por cuanto él conducía el carro donde se escaparon los sujetos que perpetraron el hecho en la joyería….Orángel es quien nos dice donde se puede encontrar el auto y manifiesta que los dos sujetos que se escaparon son Jhon y el veguero, que la persona que conducía el vehículo era el ciudadano Freddy Sanabria …manifestó que había sido abordado por esos sujetos…fue encontrado el apodado el veguero..en una vivienda que suministró Orángel….encontramos un arma calibre 38…y manifestó que efectivamente le había disparado al dueño del local…que estaba acompañado por Jhonny y que habían sido llevados por Freddy Sanabria que los esperaba en el carro…”

Al ser interrogado por el Fiscal y el Defensor, respetando dicho orden, respondió en principio a las preguntas formuladas por el Fiscal, diciendo que observó el cadáver del occiso en el hospital, tenía heridas quirúrgicas producidas por los médicos; Jefry manifestó que él disparó; las armas las tenía Freddy Sanabria y se la había entregado a Jhon. Luego responde a las interrogantes que el Defensor le formula diciendo que hay una información suministrada por los progenitores de este ciudadano, que el guardaba varias armas de fuego, esto se asocia con la información suministrada por Yefre, las investigaciones lo involucran…solo se encontró un revólver y el arma con que se dio muerte a Salazar se la entregó a Jhon.

BARRIOS JUAN RAFAEL, quien procede a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, de la siguiente manera: “… en esa oportunidad me encontraba en el comando, a mediados de enero, nos manifestaron que habían robado al local de la joyería, nos desplegamos, unos se quedaron en el local, otros nos fuimos al hospital y otros a buscar el vehículo, tratamos de ubicar las características del vehículo…el señor labora en el terminal y nos dijo que lo había vendido a un señor que se llama Freddy Sanabria que vivía en La Pradera, nos dirigimos para allá…me entrevisté con un señor llamado Freddy Sanabria, papá de Freddy Sanabria y la mamá me dijo que su hijo cargaba el carro, que ella sabía que su hijo andaba en malos pasos…malas compañías y me llevan para un cuarto donde ellas habían visto unas armas, se levantó el acta de la información de lo que estaban diciendo la concubina y la madre del mismo…la dueña de la casa nos pasa para la parte de atrás de la casa, nos señala donde encontrar las otras dos personas…allí encontramos un revolver y a Yefre quien manifiesta que el fue quien le había disparado al dueño del local, recuerdo que el vehículo que fue detenido se le encontró unos cauchos que se habían reportado como robados de un carro que fue quemado.”

A preguntas del Fiscal respondió: “la concubina me comentó que es de buena conducta pero estaba andando con muy malas juntas.”

ROMERO ORTEGA ANDRÉS ELOY, quien expone: “Yo me encontraba en el negocio cuando escuché un disparo, yo estaba en la parte de atrás del local, cuando me asomo veo dos tipos corriendo por medio de la calle y luego veo que se están metiendo las armas por dentro del pantalón, yo salí a ayudar al señor Ramón, lo levantamos, las llaves se le cayeron y él me dijo que le cierre la puerta del negocio, yo la cerré y bajé la santa maría.

Al ser interrogado por el Fiscal responde: “yo no vi mucho, solo vi cuando estaban cruzando la calle”. Al interrogatorio realizado por el Defensor respondió: “yo no vi el rostro de los sujetos, así que no puedo decir si uno de ellos era Freddy Sanabria.” Al ser interrogado por el Tribunal manifestó lo siguiente: “el negocio donde yo trabajo está diagonal al negocio del señor Ramón; los sujetos se dirigían a mano derecha del negocio donde yo trabajo, que queda a una calle”.

JHOANA CAROLINA FUENTES: quien narra que no vio nada extraño, “cuando ellos se fueron yo me quedé en la casa, luego ellos regresaron, yo no estaba al tanto de nada de lo que estaba pasando”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Sanabria es mi esposo, cuando los funcionarios me preguntaron por las armas yo les contesté que no sabía nada ; si yo le reclamé la amistad con Jhonny y le dije que si era yo o era su primo, se la pasaba mucho con él, mi papá murió en el Estado Mérida, la primera vez que viajé fue con él; en el momento que llegó la PTJ yo no estaba en la casa; es cierto que las armas se encontraban en ese lugar y cuando las fueron a buscar ya no estaban. A preguntas del Tribunal respondió: si yo soy pareja de Sanabria, si el primo estuvo viviendo con nosotros en la casa como mes y medio; el primo es de Bolívar, me molestaba que para todo era su primo, casi no se la pasaba conmigo, no teníamos comunicación”.

ORANGEL MARIA CARRERO BLANCO: “ese día yo no trabajé, llegó el primo de Sanabria solo y me entregó un bolso, luego en la tarde lo fue a buscar, como a las seis de la tarde fui a buscar el carro, le pregunté a su mamá donde estaba y ella me dijo que estaba en el centro turístico, llegó un carro como con tres personas y luego llegaron unos policías, nos revisaron y nos detuvieron, nos metieron bruscamente al carro y nos llevaron a la PTJ, no nos dijeron de que se nos acusaba y lo que hacían era darnos golpes”.

Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo y este respondió: “nos encontramos en el sitio turístico llamado La Pradera a tomarnos unas cervezas, Sanabria me dijo que le habían robado el reproductor, no se lo que tenía el bolso que me dieron a guardar”.

El representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 243 del Código Penal, solicitó que se ponga a la orden del Ministerio Público al ciudadano Orangel Blanco, para la apertura de una investigación. La defensa, se opuso a la solicitud del Fiscal.

Al retomar el interrogatorio el testigo responde: “me contó que aparte que le habían robado el reproductor, su primo se había metido en un problema grave, al momento no lo supe, me enteré cuando nos llevaron a la PTJ, al primo de Sanabria no lo conocía bien, cuando él llevó el bolso yo no lo abrí, estaba bien amarrado con un cordón, lo abrí, tenía una caja negra de balas, una tenaza algo parecido a una lata de malta llena no se de que, no vi más nada, lo cerré rápido y luego él lo fue a buscar.

Seguidamente tomó la palabra la jueza, para expresar que en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público de conformidad con el 243 del Código Penal; el Tribunal considera que con respecto al testigo Orangel María Carrero Blanco, no se encuentran llenos los extremos del artículo invocado, por cuanto lo expuesto por el ciudadano antes señalado en condición de coimputado, en esta misma causa, no puede ser en este momento usado en su perjuicio.

Al ser interrogado por el Tribunal el testigo manifestó que el ciudadano Freddy Sanabria le explicó que tuvo un problema grave, pero no le preguntó nada mas; si conoció a Jhon pero no tuvo con él trato de amigos, el bolso lo buscaron como a las 2:00 de la tarde.

LUIS RAFAEL BASTIDAS: “El 27 de enero del año pasado escuché un tiro y cierto alboroto, cuando salgo veo a dos sujetos corriendo y venían metiéndose algo por el pantalón, yo me les pegué atrás, le grito a mi papá que hirieron al señor Ramón Salazar y mi papá me dijo que los dos sujetos se montaron en ese Maverick blanco que estaba allí estacionado y yo le tomé la placa al carro”.

A preguntas del Fiscal respondió: “el carro estaba estacionado frente a la peluquería, de la joyería a donde estaba estacionado el carro, no se podía ver.” A las preguntas de la defensa dijo que no logró ver a los sujetos. Al ser interrogado por el Tribunal respondió haber visto cuando los sujetos se montaron en el carro, se fue corriendo detrás y pudo así anotar el número de la placa, no pudo ver al conductor.

La abogado defensora manifestó al Tribunal que la declaración de los testigos restantes era necesaria y en virtud de lo solicitado, se acordó recibir en ese momento las pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la lectura de las pruebas documentales cuya incorporación fue solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien hizo entrega de las mismas al Tribunal en el siguiente orden:

1.- Certificado de defunción N° 068-237, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística; correspondiente al ciudadano Ramón Caridad Salazar, el cual describe que la causa de la muerte fue un shock Hipovolémico, herida por arma de fuego en región inguinal, siendo responsable de dicha certificación el doctor Fernando Quintero.

2.- Inspección Ocular N° 45 suscrita por el Inspector José Rafael Coronel y el Agente José Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.-Experticia de Reconocimiento N° 19, de fecha 29 de enero de 2003, suscrita por los expertos Jorge Ramírez y José Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.-Copia Certificada de la Historia Clínica N° 07-52-32, practicada al ciudadano Ramón Salazar, emanada del Hospital José Gregorio Hernández, suscrita por Ramona Graterol, de fecha 27- 01-03, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

5.-Acta de reconocimiento de fecha 20 de febrero de 2003 suscrita por la Juez Tercero de Primera Instancia del Estado Amazonas.

6.-Acta de fecha 13 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual el ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, amplía su declaración en relación a los hechos que se investigan.

Culminada la recepción de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por medio de la lectura, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2°, se acordó suspender el presente juicio, fijando la oportunidad de su reanudación para el día miércoles 31 de marzo de 2004 a las 2:00 de la tarde, quedando las partes convocadas en este mismo acto y se ordena librar lo conducente a los fines de citar a los testigos que no comparecieron.

En fecha 31 de marzo de 2004, se reanuda el juicio oral y público, y vista la incomparecencia de los testigos citados para ésta oportunidad, se ordenó la conducción de los mismos mediante el uso de la fuerza pública, y se recibieron las declaraciones en el siguiente orden:

LILIA SARQUIS RAMOS, quien manifestó que solo sabe que Jhon estaba en su casa con unos armamentos. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público dijo que el ciudadano Jhon vivía en la casa de Sanabria y que le dijo a Frank que no era conveniente que se la pasara con ellos, que ella vio tres armamentos que sacaron de la casa, los cuales eran de Jhon.

ANA GAMEZ MUÑOZ, manifestó en la sala que ella no sabe nada de esto, y al ser interrogada por el Fiscal respondió que ella conoció al ciudadano conocido como Jhon en un cumpleaños en la casa de su abuela, que le comentó que había estado preso pero no le dijo la razón.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.

Una vez concluida la recepción de todas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a las partes sobre el cambio de calificación jurídica en los delitos por los cuales se formuló la acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, por cuanto el Tribunal consideró, una vez oídas las deposiciones de los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la defensa; que los hechos y la conducta desplegada por el acusado de autos y por la cual se le consideró como presunto cooperador inmediato de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo Agravado, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; encuadra en los extremos del artículo 84 en sus numerales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal. Ello, adoptando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 105 y 151, de fecha 19-03-03 y 24-04-03, respectivamente; en las cuales se señala que el cooperador inmediato es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene dominio del hecho… conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea” que ha sido útil para la ejecución del plan del autor….el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. En cambio en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84… la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.

Valorando todos los medios probatorios que se presentaron en esta oportunidad, se aprecia que la acción desplegada por el acusado de autos ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, consistió en suministrar los medios y prestar la asistencia o auxilio para la ejecución de los hechos. Sin embargo, sin haber prestado esta asistencia, el ilícito penal igualmente hubiera podido cometerse y los autores de los hechos se hubieran procurado asistencia o auxilio de la misma naturaleza o de otra. Esto quiere decir que al facilitar su automóvil para huir del lugar donde cometiéndose un robo, resultó muerto el ciudadano Ramón Caridad Salazar; no prestó el acusado de autos un aporte precisamente necesario, pues sin esa condición igualmente los autores, ejecutaban el hecho antijurídico.

Así las cosas, se le informó a las partes el derecho que tienen a solicitar la suspensión del debate, a los fines de presentar nuevas pruebas en virtud del cambio de calificación jurídica y se le concedió nuevamente la palabra al acusado de autos para ser escuchado en relación a la situación planteada.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final se le recibe nueva declaración al acusado Freddy Smith Sanabria Hernández, quien manifestó que él solo fue engañado por esa gente, él sólo colaboró con ellos para que arreglaran sus joyas, que él es un trabajador, no un delincuente, que es como si le diera la cola a una persona sin saber lo que esta iba a hacer, que él nunca se ha sentido culpable, porque desde que sucedió se hubiese podido fugar desde que entró en la tienda…que no tiene ni siquiera una boleta de mala conducta, que carece de cualquier cosa de esa naturaleza, que solo es un pequeño comerciante.

En virtud de la solicitud de las partes se acuerda la suspensión del juicio y se fija como nueva oportunidad para su continuación el día viernes 02 de abril a las 2:00 de la tarde.

En fecha 02 de abril se declara abierto nuevamente el debate para recibir las pruebas que las partes presentaron ante el Tribunal en relación a la nueva calificación jurídica. El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le tomará declaración al ciudadano Roger García, a la ciudadana María López, dueña de la peluquería María, en la parte de atrás del local comercial Bastidas Ingenieros, y presenció el vehículo mientras estuvo estacionado, y el ciudadano Henry Oliveros, quien tiene un local comercial al lado de la joyería Ja’ Guayana. Por parte de la defensa privada se le solicitó al Tribunal se incorporara por medio de la lectura la declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control por el ciudadano Jhonny de Jesús Valles Cordero, quien se atribuyó la responsabilidad del delito del cual se acusa a su defendido, cuya copia se encuentra inserta en las actuaciones de esta causa, en la pieza número III, en los folios 187 al 196, ambos inclusive. Se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal vigente, tomando en primer lugar la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, y seguidamente, de conformidad con el artículo 358, se incorporará por la lectura el acta promovida por la defensa.

ROGER ENRIQUE GARCIA GUAPE, en su declaración manifestó que el día que sucedió eso estaba visitando al señor Luis García, sentado en unos escalones y se escucharon unos disparos, luego vieron que venían unas personas corriendo y estas se metieron un armamento en los pantalones y se montaron en un carro, se fueron hacia el lugar en donde habían escuchado los disparos en donde encontraron a un señor herido, a quien auxiliaron y se lo llevaron al hospital. A preguntas del Fiscal respondió que estaba sentado en unos escalones debajo de la casa del señor Bastidas, detrás de la venta de repuestos, junto al papá del ingeniero Luis Bastidas, cree que el ingeniero Bastidas anotó la placa del carro, que el vehículo donde huyeron los delincuentes era un Maverick blanco, que estaba estacionado por la parte de atrás de ese lugar hacia la curva, como para salir a la bomba, no sabe si había alguien en el carro y no sabe si estaba prendido o apagado. Al ser interrogado por la defensa dijo que lo citó un Fiscal y que nunca rindió declaración porque no lo llamaron, que vino porque lo citaron.

La ciudadana María López y el ciudadano Henry Oliveros no comparecieron en la oportunidad fijada, razón por la cual no se recibió declaración a los mismos.

Seguidamente se dio a la defensa la oportunidad para leer el acta de audiencia de presentación, en la causa número 1C-1-135-03, levantada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida a los imputados: Jhonny de Jesús Valles Cordero, Arcila Rodriguez Eduardo José, Fruanlly Michael Pantoja Abreu y José Deciderio Valles Cordero; en la cual rindió declaración en calidad de imputado, el ciudadano Jhonny de Jesús Valles Cordero, titular de la Cédula de Identidad número V-16.219.352, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido el 28 de febrero, de ocupación obrero, soltero, hijo de José Deciderio Valles y Noris Gregoria Cordero quien manifestó ser el culpable de haber disparado al dueño de la joyería cuando trató de robarlo y este se resistió…que su primo los llevó a él y a un amigo de nombre Yefre porque le pidieron la cola…cuando salieron de la joyería amenazó a su primo que lo estaba esperando y que tenía el capó del carro abierto, para que los llevara a otro lugar.

Concluida la recepción de pruebas, tanto el Fiscal como el Defensor hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron ante la sala sus respectivas conclusiones. La Defensa en su oportunidad manifestó que pese a haberse recibido nuevas pruebas, no se ha escuchado a su defendido, que no fueron exhibidos los documentos incorporados por medio de la lectura por parte de la fiscalía y que esta si tuvo acceso a la documental promovida por la defensa, que la adolescente tiene 15 años de edad y se le debía tomar juramento y no obstante no se hizo.

Se le concedió de nuevo la palabra al acusado de autos Freddy Smith Sanabria Hernández quien agregó que se recuerda que se estacionó en medio de dos carros y de haber sabido lo del delito, se habría estacionado en un lugar despejado para salir sin ningún obstáculo, y cuando sucedió esto estaba limpiando los bornes de la batería.

Se le concedió de inmediato la palabra a la víctima, quien manifestó que solo pide justicia por la muerte de su marido, que el señor acusado iba mucho al negocio de su marido y que la señora dijo que el carro estaba sin otros carros a los lados.

Una vez oída la exposición de la víctima se declaró cerrado el debate oral y público y con la aprobación de las partes, se acordó diferir para el día lunes 05 de abril de 2004, a las 2:30 de la tarde la lectura de la dispositiva, por cuanto, una vez restablecido el servicio de luz no funcionaban los equipos informáticos como consecuencia de una lluvia con descargas eléctricas que se produjo en la ciudad, y que afectó el sistema de redes, situación esta que imposibilitaba imprimir el acta correspondiente para ser firmada por las partes.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para dicha valoración, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo así el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad.

Dicho esto, se abre la oportunidad para el análisis de las pruebas, reflejándose el derecho de las partes a que sean evaluadas por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto este goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, pero su autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo, en todo caso, dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales presentadas en debate oral y público, por parte de José Rafael Coronel, y Barrios Juan Rafael, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en sus deposiciones en el acto del juicio oral y público, sobre los datos de hecho que conocieron de ciencia propia y que percibieron con sus propios ojos, y coincidieron al confirmar que el día 27 de enero de 2003 recibieron una llamada telefónica, mediante la cual se les informaba sobre el ingreso de sujetos sospechosos al local denominado Joyería Ja’Guayana, al acudir al lugar, encontraron el local cerrado y personas aglomeradas que les informan que el dueño del local, ciudadano Ramón Caridad Salazar, fue herido al ser atracado por dos sujetos que portaban armas de fuego, y posteriormente fue trasladado al hospital. Reciben además en ese momento, información por parte de testigos presenciales, sobre el vehículo Maverick Blanco, en el cual huyeron los sujetos que dispararon al ciudadano Ramón caridad Salazar, y después de efectuar la correspondiente Inspección Ocular y recolectar evidencias en el lugar de los hechos, proceden a realizar las labores pertinentes a los fines de localizar el vehículo indicado por los testigos, el cual fue localizado en el club denominado La Pradera, lugar en el cual se encontraba el ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, conductor del vehículo, y el acusado de autos, quien en ese momento fue trasladado al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas junto a otros dos ciudadanos que lo acompañaban, de nombres Orangel y Jefrey.

De lo depuesto por los ciudadanos Romero Andrés Eloy, Luis Rafael Bastidas quienes estaban el día 27 de enero de 2003 en el negocio llamado Bastidas Ingenieros, que se encuentra ubicado diagonal a la joyería Ja’Guayana, y escucharon un disparo, seguidamente presenciaron el momento en el cual los sujetos que se encontraban en el interior del local donde funciona la joyería Ja’Guayana; salieron corriendo, cruzaron la calle en dirección al negocio denominado Bastidas Ingenieros, y colocándose dentro de los pantalones unas armas de fuego, se dirigieron hacia la calle de atrás, donde se encontraba estacionado el vehículo Maverick, de color blanco, que utilizaron para huir del lugar. El ciudadano Luis Rafael Bastidas, declaró que él corrió detrás del carro y fue quien anotó en el momento de la huída, la placa de dicho vehículo, mencionando que desde la joyería donde ocurrieron los hechos, no podía verse el lugar donde estaba estacionado ese carro. Ambos testigos prestaron ayuda para trasladar hacia el hospital al ciudadano Ramón Caridad Salazar, hoy occiso, quien había sido herido en ese momento.

Cuando se le tomó declaración al ciudadano Roger Enrique García Guape, manifestó que el día de los hechos, estando cerca del lugar donde ocurrieron, escuchó unos disparos, vio que venían unas personas corriendo y estas se metieron un armamento en los pantalones y se montaron en un carro, que el ingeniero Bastidas anotó la placa del carro donde huyeron los delincuentes, que era un Maverick blanco, que estaba estacionado por la parte de atrás de ese lugar hacia la curva, como para salir hacia la bomba.

De lo declarado por la ciudadana Johana Carolina Fuentes, quien dijo ser pareja del acusado de autos Freddy Smith Sanabria Hernández, y manifestó además que jhonny, es primo de su pareja y vivió con ellos, por ese motivo le reclamó que escogiera entre ella o su primo porque casi no se la pasaba con ella y no tenían comunicación. Dijo además esta testigo que las armas estaban allí y cuando las fueron a buscar ya no estaban.

El ciudadano Orangel María Carrero Blanco, quien fue una de las personas detenidas junto a Freddy Smith Sanabria Hernández, y quien dijo que el primo de Sanabria le había entregado un bolso para que se lo cuidara, al abrirlo vio que allí había una caja negra de balas, algo parecido a una tenaza y algo parecido a una lata de malta. Luego, como a las 6:00 de la tarde, se encontraban en el Centro Turístico La Pradera tomándose unas cervezas y Sanabria le contó que su primo se había metido en un problema grave, pero no preguntó mas nada y se enteró cuando lo llevaron a la PTJ.

Al rendir declaración, la testigo Lilia Sarquis Ramos, dijo que Jhon estaba en la casa con unos armamentos, que éste vivía en la casa de Sanabria y que ella le dijo a Sanabria que no era conveniente que se la pasara con ellos, dijo además haber visto tres armamentos que eran de Jhon.

De lo declarado por la adolescente Ana Gámez Muñoz, considera este Tribunal, no serviría para fundamentar decisión alguna con respecto a los hechos debatidos o a la responsabilidad del acusado de autos en cuanto a su participación, por cuanto lo aportado por ella no tiene relación con este, sino con el ciudadano conocido como Jhon, a quien dijo haber conocido y en esa oportunidad le comentó que había estado preso. Esta declaración, carece de la fuerza demostrativa de un medio de convicción, vale decir que la misma constituye un hecho que no permite demostrar judicialmente los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2003, en virtud de los cuales se le dio muerte al ciudadano Ramón Caridad Salazar cuando éste era sometido por dos sujetos armados que se introdujeron en su negocio para robarlo, huyendo posteriormente en un vehículo Maverick blanco conducido por el acusado de autos; y, mucho menos aporta elemento alguno para probar en qué forma el ciudadano Freddy Sanabria Smith prestó asistencia o facilitó medios para la comisión de dichos hechos, circunstancias estas que son realmente el objeto de este Juicio.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal del Ministerio Público, promovió las pruebas documentales y solicitó al Tribunal la incorporación de las mismas al Juicio Oral y Público, mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al dar lectura al Certificado de Defunción, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita por el médico Fernando Quintero; quedó demostrada ante el Tribunal la muerte del ciudadano Ramón Caridad Salazar, titular de la Cédula de identidad número V-3.500.842, hecho ocurrido en fecha 27-01-03, como consecuencia de un Shock hipovolémico producido por una herida causada por un arma de fuego en la región inguinal, hecho que además queda demostrado mediante las deposiciones de cada testigo presencial, quienes observaron los hechos y prestaron auxilio al hoy occiso, para ser trasladado al hospital donde horas mas tarde falleció; y por supuesto, con la presencia en la sala de la pareja del hoy occiso, quien en su intervención pidió justicia en la muerte de su marido.

El resto de las documentales leídas en el juicio oral y público, entre ellas, la señalada con el número 2, en el capítulo denominado “Del juicio oral” en la presente fundamentación; Inspección Ocular realizada al vehículo Maverick blanco, año 1977, el cual era conducido por el acusado de autos al momento en que se produjo la huída de los autores de los hechos del lugar denominado joyería Ja’Guayana, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, que además al ser interrogados como testigos coincidieron en haber presenciado los mismos hechos, ocurridos ese día 27 de enero de 2003, en el mencionado lugar; pues fueron ellos quienes practicaron las diligencias propias de su función de órganos auxiliares de la administración de justicia, a los fines de lograr la recaudación de los elementos suficientes y necesarios que permitieran relacionar aquellos hechos con sus autores y partícipes; también, la experticia realizada al bolso que le fuere entregado en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, al ciudadano Orangel María Carrero Blanco, el cual contenía, tal como se explica en el reconocimiento, un arma de fuego, cajas de balas y cargadores de armas y cuyo contenido también fue descrito por el mencionado testigo al deponer frente al Tribunal; y el acta de fecha 20 de febrero de 2003 en la cual consta el reconocimiento en rueda de individuos del ciudadano Jefrey Antonio Reina Pérez, que no se refiere directamente al acusado Freddy Smith Sanabria, por lo tanto solo sirve al Tribunal para demostrar la relación existente entre ellos y los hechos ocurridos, puesto que el acusado de autos, en todo momento durante el juicio oral y público, reconoció haber llevado a su primo Jhon y al amigo de éste de nombre Yefre hasta la joyería donde ocurrieron los hechos objeto de este juicio.

Con respecto a la incorporación de estas pruebas, la defensa del ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, al exponer sus conclusiones objetó que las documentales no fueron exhibidas a las partes luego de ser leídas, al respecto, observa este Tribunal, que tratándose de una causa que ha sido ventilada desde su inicio por el procedimiento ordinario, todas esas documentales han estado a la disposición de la defensa y en ningún momento se le ha impedido el acceso a las mismas; siendo así, ha de entenderse que la defensa siempre ha tenido conocimiento sobre las pruebas que serían incorporadas por la Fiscalía mediante la lectura en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, y por ello, considera este Tribunal que el hecho de no exhibir las mismas, no podría ser motivo esencial para impedir que sea valoradas como corresponde, pues de conformidad con el artículo 242 de la Ley adjetiva Penal vigente, que se refiere a la exhibición de las pruebas, se observa que “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

De modo que es clara la norma cuando señala que dichas pruebas podrán ser exhibidas, y en ningún momento su texto denota la obligatoriedad de tal exhibición. En virtud de ello, no se considera ajustada a derecho la observación expuesta por la defensa y el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procedió a apreciar y valorar en su conjunto las pruebas en cuestión.

DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

En esta oportunidad, con ocasión de la nueva calificación jurídica dada a los hechos debatidos en el juicio oral y público, la defensa del acusado de autos promovió para ser incorporada por medio de la lectura, como en efecto se hizo, el acta de audiencia levantada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de octubre de 2003, al llevarse a cabo la audiencia de presentación, en la causa N° 1C-1-135-03, en la cual rindió declaración en su condición de imputado el ciudadano identificado como Jhonny Jesús Valles Cordero, quien en dicha audiencia, entre otras cosas, dijo ser el responsable de la muerte del señor de la Joyería Ja’Guayana y que amenazó a su primo para que lo sacara de allí, cuando cometió el hecho.

En relación a esta prueba, considera el Tribunal que la misma no es suficiente para demostrar la supuesta amenaza de la cual fue objeto el acusado de autos, se trata de un acta de audiencia levantada además en una causa distinta y en ella se deja constancia de la declaración de un imputado, que se atribuye la autoría del homicidio del ciudadano Ramón Caridad Salazar cuando este se resistió al robo, sin embargo, el objeto del presente juicio ha sido debatir las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, para lograr esclarecer el modo de participación del ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández en cuanto a los hechos ocurridos y por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento su autoría.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedó suficientemente demostrado la comisión del delito tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Ramón Caridad Salazar ( occiso), hecho ocurrido en fecha 27 de enero de 2003, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando dos sujetos se introdujeron en el local comercial denominado Joyería Ja’Guayana, propiedad del hoy occiso, y al someterlo para ser atracado, le dispararon con un arma de fuego, huyendo posteriormente en un vehículo Maverick de color blanco, conducido por el acusado de autos Freddy Smith Sanabria Hernández, el cual estaba estacionado en una calle situada en las cercanías de la avenida donde se encuentra ubicado el mencionado local comercial. Resulta muy significativo el hecho que según las testimoniales, desde la joyería, lugar donde ocurrieron los hechos, no podía verse el sitio donde se encontraba estacionado dicho vehículo, y ese hecho permite al Tribunal determinar que cuando los sujetos, autores de los hechos, tal como lo aseguraron los testigos, se dirigen hacia el vehículo para emprender la huída, sabían exactamente el lugar donde Freddy Smith Sanabria los estaba esperando luego de cometer el ilícito penal, y éste al enterarse que lo ocurrido era algo grave, no lo denuncia, como si lo hubiera hecho cualquier otra persona conciente de la seriedad del asunto, aún más sintiéndose amenazada. En ningún momento se demostró en el juicio, que el acusado de autos hubiera sido objeto de amenazas a su vida y a la de su familia, y el hecho de no haber dado parte a las autoridades competentes sobre las presuntas amenazas de las cuales aseguró haber sido objeto; además, de las circunstancias apreciadas por el Tribunal en cuanto a la ubicación del vehículo, el cual se encontraba escondido, lo convierte en cómplice de los hechos, considerando éste Tribunal que quedó comprobado de esta forma el grado de participación del acusado de autos en los hechos, cuando suministró el medio para que los autores huyeran del lugar de los hechos y prestó asistencia en la ejecución del delito, aún cuando esta no fue esencial. (subrayado y negrillas del Tribunal )
De las declaraciones de los testigos puede deducirse que esos sujetos que se introdujeron en el negocio con el ánimo de atracar, salieron en veloz carrera hacia esa calle que queda por detrás del negocio Bastidas Ingenieros, como para salir hacia la bomba, de lo cual se deduce que con anterioridad sabían donde los estaba esperando el vehículo conducido por el acusado de autos, porque este no se podía observar desde la joyería, y al suministrar el medio que facilitó la huida del lugar e igualmente al auxiliar luego de la comisión de los hechos, prestó una cooperación no necesaria, durante y después de la ejecución del hecho, a quienes fueron los autores, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente, tal como lo señala la Sentencia 151 de fecha 24-04-03 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad.

En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal, quedó suficientemente demostrada la comisión del hecho delictivo. En éste caso habiéndose comprobado la comisión de los delitos tipificados como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad, configurados por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal lo da por probado conforme a lo establecido en los artículos 408 ordinal 1° y 460, en concordancia con el artículo 84, ordinales 2° y 3°, del Código Penal vigente.

DE LA PENA.

La pena aplicable en la presente causa, en la cual existe una concurrencia del delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal; lo es la del hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Siendo así, el delito más grave en este caso, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, que acarrea una pena de presidio de quince a veinticinco años, Luego, se le aplica el aumento de las dos terceras partes de la pena establecida para el delito tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, que acarrea una pena de presidio de ocho a dieciséis años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, las penas previstas para estos delitos, están comprendidas entre dos límites, de allí que se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad de dicha suma. Esto viene a representar, por el delito de Homicidio calificado, la suma de 15 y 25 años, que tendrá como resultado 40 años, de los cuales el término medio es la cantidad de 20 años y con respecto al Robo Agravado, la sumatoria de 8 y 16 años, serían 24 años y se toma el término medio que son 12 años, ambas de presidio.

En éste sentido el Legislador venezolano en el primer aparte del artículo 37 de la citada norma sustantiva, establece que “…No obstante, se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasará uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente, al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución…” De conformidad con lo establecido en esta norma, en relación al Homicidio Calificado se aplicará la pena en su límite inferior que son 15 años, y se le agregarán las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de Robo Agravado, la cual sería en su límite inferior 8 años de presidio, siendo las dos terceras partes de la misma 64 meses que representan la cantidad de 5 años y 4 meses; sumados a los 15 años que es la pena aplicable al delito de Homicidio Calificado, resulta la cantidad de 20 años y 4 meses de presidio.

En virtud que el Tribunal consideró que la conducta del acusado encuadra dentro de lo señalado en el artículo 84 ordinales 2° y 3° del Código Penal, debido a su grado de participación en el hecho delictivo objeto del presente juicio; se aplica la referida norma en cuanto a rebajar la mitad de la pena para el caso en cuestión, por cuanto, sin la participación del acusado, igual se habría cometido el hecho. De allí que si bien es cierto que el acusado resultó culpable por su participación en la comisión del delito, ello no significa que deba aplicársele la pena en forma desproporcionada, sino que por el contrario está juzgadora está facultada para aplicar la pena correspondiente, tomando siempre en cuenta las circunstancias particulares, que en este caso sería atenuante, por cuanto el acusado es delincuente primario. Así las cosas, no cabe duda que el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni deshacer un delito cometido, sino impedir que el reo cause nuevos daños. Por ello, las penas elegidas deben ser proporcionales al daño causado y producir la impresión más eficaz y duradera sobre el ánimo de los hombres y la menos tormentosa al cuerpo del reo (BECCARIA, Cesare. DE LOS DELITOS Y LAS PENAS. p 111)

Dado que el Legislador Venezolana prevé en el Código Sustantivo la proporción de la pena, al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, éste Tribunal en razón del daño causado aplica el principio de proporcionalidad, no a favor del acusado, sino a favor de la Justicia, al aplicarse la debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal consideró ajustado a derecho condenar al acusado al cumplimiento de diez años y dos meses de presidio, con fundamento en los artículos 408 ordinal primero y 460 del Código Penal, en concordancia con el 84, ordinales 2° y 3° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: se declara culpable al ciudadano Freddy Smith Sanabria Hernández, titular de la cédula de identidad número V-13.964.009, residenciado en la comunidad Puente Cataniapo, sector La Sabanita, cerca del club La Pradera, casa sin número, natural de la ciudad de Caracas, hijo de Freddy Sanabria y Zulay Hernández; por la comisión de los delitos tipificados como Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal primero, 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinales 2° y 3° eiusdem; en agravio del ciudadano Ramón Caridad Salazar (occiso), en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años y dos meses de Presidio, y las accesorias de Ley. SEGUNDO: líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para notificar de la presente decisión. TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez agotado el lapso establecido para recurrir. CUARTO: las partes quedan notificadas en el presente acto de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y en señal de conformidad se firma. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Suplente Segunda de Juicio.

Thiaré Mercedes Aponte Brito.




El Secretario,

José Rafael Urbina Sánchez.