REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de agosto de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia consignada por el abogado en ejercicio ADIMIR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.609, actuando con el carácter de endosatario a titulo de procuración al cobro de tres (03) letras de cambio libradas a favor del ciudadano ARGENIO RAFAEL GUEVARA por el ciudadano APOLONIO ARNOLDO PINO, mediante la cual solicita: 1) La revocación del despacho de comisión ordenado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2004, 2) La retención preventiva del vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo camioneta; modelo “LUV DBL CAB 4X2”, serial de carrocería 8GGTFR6SHWA053532, serial de motor 544078; color blanco, año 1998, uso: Carga; placa 69N-JAA, peso 1.450 Kgs, capacidad: 5 puestos, y 3) que se dicte medida cautelar innominada consistente en que se oficie a la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, la prohibición de enajenar y grabar sobre el vehículo anteriormente descrito. Para decidir, este Juzgador observa: En cuanto al pedimento relativo a que este Juzgador revoque el despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Atures y Autana, por las causas que explana en su diligencia, se advierte que tales hechos no constan aun en el expediente y que, en todo caso, la potestad revocatoria que tiene este operador de justicia encuentra sus limites en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (en los casos determinados por la ley y cuando haya dejado de cumplirse en el acto de que se trate alguna formalidad esencial a su validez), parámetros que deben ser considerados como complementarios de la facultad estipulada por el artículo 310 eiusdem.
En el presente caso, observa quien juzga que no ha alegado el diligenciante que en el despacho de comisión librado se haya incurrido en algún supuesto legal consagratorio de nulidad, ni que, al ser dictado, se haya omitido alguna formalidad esencial a su validez. En consecuencia, se niega lo solicitado por la parte intimante, y así se decide.
Con relación al pedimento relativo a la retención cautelar del vehículo que describe el diligenciante, con el fin de que sea practicado embargo preventivo sobre el mismo, este Juzgador lo admite cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia se ordena oficiar a la autoridad de tránsito y transporte terrestre y a la Guardia Nacional acantonada en esta Circunscripción Judicial ordenándoles que se sirvan retener el vehículo anteriormente identificado y, una vez retenido, ponerlo a la orden de este Tribunal, advirtiéndole que solamente podrán proceder conforme a lo ordenado si el referido mueble se encontrare en posesión del ciudadano APOLONIO ARNALDO PINO, bien porque se encuentre conduciéndolo, bien porque en él se desplace en cualquier otra circunstancia, por la vía pública. Así se decide. Cúmplase.
En cuanto al pedimento relativo a que este Tribunal dicte medida cautelar innominada consistente en que se oficie a la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, la prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo anteriormente descrito, quien decide observa: La referida medida ha sido pedida en un juicio de intimación, en el cual por disposición del artículo 646 procede decretar, una vez pedida y sin verificar la concurrencia de los extremos exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
De lo anterior se deduce que, fuera de las medidas preventivas anotadas, si el intimante pretende que sea dictada cualquier otra, de naturaleza innominada, deberá cumplir con las exigencias que pauta en forma genérica el citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, esto es, aportar un medio de prueba que produzca en el ánimo del sentenciador presunción grave del periculum in mora, del fomus bonis iuris y, además, del periculum in demni, extremos éstos que si bien han sido alegados por la parte demandante no han contado con elemento probatorio alguno que los haga presumir en forma fundada.
Vista, entonces, la falta de concurrencia de las condiciones exigidas por los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, quien decide niega la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora en la diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, consignada en este expediente, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERÓNICA BELTRAN

Expediente Nro. 2004-6128