REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5985, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: AB. MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA

DEMANDADO: KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

El día 02 de octubre de 2003, la abogada MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.039.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 91.007, domiciliada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, diciendo actuar en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito contentivo de demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales en contra de los ciudadanos KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.984.722 y 8.904.544, respectivamente.
El día 08 de octubre, de 2003, el Tribunal admitió la demanda.
El 28 de octubre de 2003, el Tribunal repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara seguir el procedimiento de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la medida preventiva que había sido decretada en el auto anulado que había admitido la demanda.
El 02 de diciembre de 2003, se dieron por citados los demandados, quienes procedieron a contestar la demanda el 04 de diciembre de 2003, y a promover pruebas, el día 16 de diciembre de 2003. El 17 de diciembre de 2003, promovió pruebas la parte demandante, quien, además, se opuso a la admisión de las promovidas por su contraparte, alegando que lo habían sido dos días antes de que finalizara el lapso para hacerlo y para evacuarlas, y que su admisión conllevaría a alterar la duración del precitado lapso.
Recayó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, el mismo día 17 de diciembre de 2003. En este mismo auto se declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandante.
El lapso probatorio venció el 21 de enero de 2004 y entró la causa en estado de dictar sentencia, mediando diferimiento el día 28 de enero de 2004.
Vencida ya la oportunidad para dictar sentencia, procede en tal sentido este Juzgado.

II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la actora expuso:
A.- Que el 20 de abril de 2003, los ciudadanos KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, ésta última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DUIDA FABIANA, EWANKENIYU YORMAN y ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, contrataron sus servicios profesionales como abogado para que les realizara los trámites conducentes a obtener el pago de una póliza de seguro de vida que había contratado su cónyuge y padre de sus hijos, YECUANA RENE ESTABA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.538.079, quien falleció el 12 de abril de 2003 en un accidente aéreo y que, desde el mes de abril de 2003, ha venido realizando actuaciones tendentes a lograr el pago de dicha póliza (de seguro de vida “global”, del Banco de Venezuela, Nro. 848-1000001, certificado Nro. 45710100187, por la suma de Bs. 44.920.000,00), las cuales enuncia de la siguiente manera:
a. El día 12 de mayo de 2003 acompañó a MERCEDES MALDONADO al Banco de Venezuela, agencia Puerto Ayacucho, con el objeto de presentar original de la póliza de seguro y solicitar información sobre el plan que había suscrito el de cujus;
b.- Elaboración del instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Público Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 02 de junio de 2003;
c. Asistencia, el 25 de junio de 2003, a MERCEDES MALDONADO en la solicitud de evacuación de testigos;
d.- Visita personal, el 27 de junio de 2003, a las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A., ubicada en la ciudad de Caracas, costeando sus gastos de pasaje, transporte, alojamiento y comida con dinero de su propio peculio, a los efectos de notificar el siniestro y para realizar el reclamo formal del pago de la póliza, oportunidad en la cual consignó el poder en referencia;
e. Envió, el día 07 de julio de 2003, de comunicación dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su carácter de apoderada judicial de los ahora demandados, solicitando que informara a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. ique “llevaba el caso del siniestro de aeronave propiedad de AGUAYSA, y el numero (sic) del expediente”;
e. Solicitud, el día 09 de julio de 2003, al Director del MINFRA- AMAZONAS, de copia certificada del informe emitido por dicho órgano ministerial, relacionado con el siniestro antes referido y consignación de copia certificada del poder que le otorgaron los ahora demandados;
f. Visita, el 11 de julio de 2003, a las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A., costeando sus gastos, con el objeto de consignar comunicación para impulsar trámites legales relacionados con el pago de la póliza, a cuyos efectos consignó: justificativo de testigos, mediante el cual se hace constar que el de cujus no tenía partida de nacimiento; acta de defunción, partidas de nacimiento de los hijos del causante, constancia de concubinato, constancia “de la Fiscalía que lleva el caso”, “únicos y universales herederos”, cédula de identidad y solicitud hecha ante el Tribunal de Protección para la autorización del representante legal de los hijos menores;
g. Visita, el 23 de julio de 2003, a las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A., costeando sus gastos, con el objeto de consignar comunicación para impulsar “los trámites legales” relacionados con el pago de la póliza antes referida, oportunidad en la cual dice haber consignado partida de nacimiento de KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO y autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “para consignar cheque a los menores”;
h. Emisión de oficio, el 28 de julio de 2003, dirigido al Director de la ONI-DEX Amazonas solicitándole los datos filiatorios de YECUANA RENE ESTABA;
i. Visita, el 26 de agosto de 2003, a las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A., costeando sus gastos, con el objeto de consignar comunicación para impulsar los “trámites legales” relacionados con el pago de la póliza tantas veces citada y consignación de oficio emitido por el Ministerio de Infraestructura a través de la Inspectoría Aeronáutica y copia del “Informe final”;
B.- Que las gestiones extrajudiciales mencionadas precedentemente fueron suficientes para lograr el pago de la póliza antes referida, a favor de sus poderdantes, pues con su diligencia reunió los documentos solicitados por el “seguro” a los efectos de iniciar el trámite del pago de la misma, “estando en los actuales momentos en proceso de liquidación”, de lo cual dice tener conocimiento por “comunicación reciente con la Gerente del (sic) ZURICH SEGUROS S.A.”, quien le informó que con la recepción de la totalidad de los documentos en dicha empresa “se aprobó el pago de la póliza y en este momento se esta (sic) liquidando para proceder al pago inmediato”;
C.- Que, en reunión con sus poderdantes, realizada el 29 de agosto de 2003, les informó que ya había consignado los últimos documentos ante ZURICH SEGUROS S.A. y que a los treinta días siguientes recibirían información sobre la aprobación o no del pago de la póliza;
D.- Que en la reunión citada en el punto anterior, les manifestó a sus representados que quedaba pendiente el pago de sus honorarios profesionales, según lo acordado, en virtud de que ellos le pidieron que cubriera los gastos de traslado y diligencias y que, una vez recibido el pago de la póliza, se los sufragarían, así como los relativos a viáticos y pasajes; pero que, sorpresivamente, le manifestaron que no estaba de acuerdo con cancelarle sus honorarios ya que ellos no necesitaban un abogado para cobrar la póliza;
E.- Que, con ocasión de interponer una demanda por daños morales en contra de AGUAYSA, se enteró, en la oportunidad en que a esta empresa correspondió dar contestación a la demanda, que los demandados le había revocado el mandato y que, hasta la fecha en que intimó sus honorarios, no se le había notificado dicha revocatoria;
F.- Que sus actuaciones extrajudiciales fueron suficientes para la obtención del pago de la póliza en referencia, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional;
G.- Que sus antiguos poderdantes están obligados a pagarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación por los viajes que hizo a Caracas, pues, a pesar de que el “seguro” se contrató por intermedio del Banco de Venezuela, agencia Puerto Ayacucho, todos los trámites para obtener el pago del mismo se tuvieron que realizar por ante ZURICH SEGUROS S.A.;
H.- Que por lo anteriormente anotado, demanda el pago de Bs. 2.695.200,00, por cada demandado, correspondientes a un 20% del monto de la póliza que cobrará cada uno y un 10% por los gastos de viajes, transporte, hospedaje y comidas, para un total de Bs. 5.390.400,00, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.
2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que los demandados contestaron la demanda, adujeron, a través de su apoderada judicial, la abogada INDIRA CAMEJO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.240.757, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.729:
A.- Que en fecha 23 de julio de 2003, visto que la demandante no fue diligente en las gestiones que le encomendaron, procedieron a revocar el mandato que le habían otorgado y que, posteriormente, se le comunicó tal decisión a la apoderada;
B.- Que desde el 23 de julio de 2003 la demandante ya no tenía su representación y que, por este motivo, no tiene derecho a percibir honorarios extrajudiciales “por las gestiones realizadas de mala fe después que tuvo conocimiento de la revocatoria de dicho instrumento”;
C.- Que, en forma subsidiaria, se acogen al derecho de retasa;
D.- Que admite como ciertas las siguientes actuaciones extrajudiciales verificadas por la actora:
a. Diligencia efectuada el día 12 de mayo de 2003 por ante el Banco de Venezuela, “para presentar… la póliza de seguro y ha solicitar información relacionada con la tramitación del pago”;
b. Elaboración de poder, autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 02 de junio de 2003;
c. Actuación realizada en fecha 27 de junio de 2003 por ante las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A. “para notificar el siniestro”;
d. Suscripción y remisión de comunicación dirigida a la Fiscalía II del Ministerio Público con el objeto de que “remitiese comunicación a la empresa de seguros, para informarles que esa Fiscalía llevaba el caso del siniestro…”,
e. Diligencia efectuada el 09 de julio de 2003 por ante las dependencias del MINFRA – AMAZONAS y consignación del poder otorgado;
f. Diligencia de fecha 11 de julio de 2003 en la compañía ZURICH SEGURO S.A.;
g. Diligencia de fecha 23 de julio de 2003 por ante ZURICH SEGURO S.A. “para consignar original de la partida de nacimiento de KAMASHI DANNY ESTABA y la autorización en original del Tribunal de Protección para consignar los cheques; y
h. Elaboración de justificativo de testigo realizada el día 25 de junio de 2003 con la finalidad de probar que el de cujus no tenía partida de nacimiento.
E.- Que nunca se han negado a cancelarle a la demandante sus honorarios profesionales, pero que consideran “excesivo y grosero el cobro de los mismos de acuerdo a lo planteado en la demanda, razón por la cual se acogen al derecho de retasa. En este mismo orden de ideas, exponen que las diligencias efectuadas por la accionante se limitaron a la consignación de recaudos, incompletos “ya que la empresa de seguros ha solicitado en fechas posteriores a la revocatoria del mandato, otros documentos para seguir analizando el caso”;
F.- Que, debido a que la demandante recibió de sus partes la suma de Bs. 1.000.000,00, antes del 23 de julio de 2003, solicitan que dicho monto sea descontado del que sea condenado a pagar, pues no es cierto que dicha representante haya corrido con todos los gastos, siendo lo cierto que “se le facilitó un dinero en su oportunidad” y que los viajes y diligencias acometidas fueron compartidos, incluso por otros indígenas ye´kuanas;
G.- Que la actora no se trasladó a Caracas con la única finalidad de representarlos, pues, de los libelos de las demandadas que cursan en los expedientes Nros. 5918,5919 y 5920, “se trato (sic) de una representación colectiva, pues, si bien es cierto que cada mandato celebrado por nuestros compañeros y en el caso nuestro son de por sí actos jurídicos individualizados, no es menos cierto que seria (sic) injusto cargar a nosotros (sic) la totalidad de los gastos de alojamiento, pasajes y comida”. En este mismo orden de ideas, han argumentado los demandados que las consignaciones de documentos hechas a la empresa de seguros incluían recaudos de los ciudadanos EWANKENIYU YORMAN, DUIDA FABIANA y ORQUIDEA AMAZONAS ESTABA MALDONADO, amparados por la misma póliza, razón por la cual se debe fraccionar los honorarios demandados;
H.- Que el pago del 20% que por concepto de honorarios demanda la actora es improcedente, ya que aun no se ha verificado pago alguno y que “sigue estando en fase de liquidación el siniestro, pues la referida mandataria no fue diligente en la simple consignación de los recaudos necesarios para hacer efectivo el pago”;
J.- Que la demandante se contradice, pues, primero, dice que sus diligencias extrajudiciales fueron suficientes para lograr el pago de la póliza, pero, después, pide que se decrete medida preventiva en virtud de la cual se ordene a la empresa de seguro abstenerse de realizar el pago aludido;
3.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
De las actas procesales se evidencia que han quedado admitidos los siguientes hechos:
a. Que los demandados contrataron los servicios de la demandante para realizar trámites conducentes a obtener el pago de la póliza referida supra;
b. Que la demandante realizó diligencia, el día 12 de mayo de 2003, por ante el Banco de Venezuela, “para presentar… la póliza de seguro y ha solicitar información relacionada con la tramitación del pago”;
c. Que la demandante elaboró el poder que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 02 de junio de 2003;
d. Que la demandante, en fecha 27 de junio de 2003, notificó el siniestro referido supra por ante las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A.;
e. Que la demandante suscribió y remitió comunicación a la Fiscalía II del Ministerio Público con el objeto de que “remitiese comunicación a la empresa de seguros, para informarles que esa Fiscalía llevaba el caso del siniestro…”,
f. Que la demandante realizó diligencias, el día 09 de julio de 2003, por ante las dependencias del MINFRA – AMAZONAS y consignó poder que la acreditaba como apoderada de los demandados;
g. Que la demandante realizó diligencia, en fecha 11 de julio de 2003, en la compañía ZURICH SEGURO S.A.;
h. Que la demandante realizó diligencia, en fecha 23 de julio de 2003, por ante ZURICH SEGURO S.A. “para consignar original de la partida de nacimiento de KAMASHI DANNY ESTABA y la autorización en original del Tribunal de Protección para consignar los cheques”;
i. Que la demandante elaboró, el día 25 de junio de 2003, justificativo de testigo con la finalidad de probar que el de cujus no tenía partida de nacimiento; y
j.- Que a la demandante corresponde sus honorarios profesionales, aunque consideran “excesivo y grosero el cobro de los mismos de acuerdo a lo planteado en la demanda”, razón por la cual se han acogido al derecho de retasa;
k. Que el poder anteriormente mencionado fue revocado.
De lo anterior se desprende que, sólo han quedado controvertidas las afirmaciones de hecho relativas a:
a. Que el 28 de julio de 2003, la actora solicitó al Director de la ONI-DEX Amazonas los datos filiatorios de YECUANA RENE ESTABA;
b. Que el 26 de agosto de 2003, se dirigió a las oficinas de ZURICH SEGUROS S.A., con el objeto de consignar comunicación para impulsar los “trámites legales” relacionados con el pago de la póliza tantas veces citada y consignó oficio emitido por el Ministerio de Infraestructura a través de la Inspectoría Aeronáutica y copia del “Informe final”;
c.- Que sus actuaciones extrajudiciales fueron suficientes para la obtención del pago de la póliza en referencia, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional;
Establecidos los límites de la controversia en los términos transcritos, quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos, de la siguiente manera:
A) La documental que riela al folio 10, contentiva de “CUADRO DE RECIBO Y SOLICITUD DE POLIZA DE SEGURO VIDA GLOBAL”, correspondiente a la póliza Nro. 848.10000001, certificado Nro. 45710100187, no es valorada positivamente por este Tribunal por cuanto su existencia no ha sido objeto de controversia en esta causa. Así se decide.
B) La documental que riela al folio 11, contentiva de comunicación enviada por YECUANA RENE ESTABA a la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., es desechada de este proceso porque, habiendo intervenido en ella un tercero ajeno al juicio, en condición de receptor de la misma mediante acuse de recibo, debió ser ratificada por dicho tercero, circunstancia ésta que, al ser omitida, impidió que la documental en referencia produjera eficacia probatoria alguna. Recuérdese que la sola actuación de la parte que promueve una documental, en el texto de la misma, o suscribiéndola, no puede surtir ningún efecto jurídico, pues a las partes no les está permitido auto elaborarse las pruebas. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C) La documental que riela al folio 12, contentiva de poder especial conferido por los demandados a la demandante es valorada por este Tribunal, pues, aunque su existencia no ha sido controvertida, sino afirmada y admitida, en el mismo constan las facultades conferidas a la demandante, y de ellas pueden derivarse elementos de convicción importante para decidir el fondo del asunto. Así se decide, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.
D) La documental que riela al folio 14, contentiva de solicitud de justificativo de testigos, tendente a comprobar que la demandante asistió a la demandada MARIA MERCEDES MALDONADO en la realización de dicha actuación, versa sobre un hecho que no ha sido controvertido -sino más bien expresamente admitido-, razón por la cual ha devenido en manifiestamente impertinente, y así se declara.
E) La documental que riela al folio 15, contentiva de “NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO” realizada por la demandante en nombre de los demandados por ante el Banco de Venezuela, no fue ratificada por el tercero que aparece suscribiendo y sellando el acuse de recibo de la misma (recuérdese que la sola participación de una de las partes en la elaboración de dicha documental no la hace surtir ningún efecto probatorio). Por este motivo, quien juzga desecha del proceso la documental en referencia, y así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
F) La copia certificada de la comunicación privada que en fecha 07 de julio de 2003 dirigiera la demandante a la Fiscalía II del Ministerio Público, que riela al folio 16, es desechada de este proceso por ser impertinente, toda vez que versa sobre un hecho que no ha sido debatido, sino, más bien, expresamente admitido por la parte demandada, a saber, que la actora, en nombre y representación de los demandados, solicitó al ente referido que enviara comunicación a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. referente a la investigación relacionada con el siniestro de la aeronave “CESSNA – 182L; Siglas (sic) YV-240-C, y que le informara a dicha aseguradora el número del expediente respectivo. Así se decide.
G) La documental que riela al folio 17, contentiva de copia certificada de la comunicación dirigida por la demandante, en nombre de los demandados, en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual hizo diligencias en su carácter de mandataria y consignó poder que la acreditaba como apoderada de los demandados, es considerada impertinente por quien juzga, habida cuenta que tal hecho no ha sido debatido en este juicio, sino, más bien, expresamente admitido, y así se decide.
H) La copia certificada de la documental que riela al folio 18, contentiva de comunicación enviada por el Ingeniero Arnulfo Azabache al Presidente del “INAC”, mediante la cual solicita las copias certificadas que, a su vez, le había pedido la demandante en representación de los demandados, es considerada por este Juzgador como impertinente, pues, versa sobre un hecho no controvertido, y así se decide.
I) La copia certificada de la comunicación que, en fecha 26 de junio de 2003, dirigiera la demandante, diciendo actuar en nombre y representación de los demandados, a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. (recibida en día 11 de julio de 2003), mediante la cual consignó documentación relativa al pago de la póliza tantas veces referida, este Tribunal la desestima, por cuanto el hecho de que la demandante haya realizado diligencias por ante la precitada empresa el citado día, constituye un hecho admitido en la presente causa, y así se decide.
J) La copia certificada de la documental que riela a los folios 20 al 21, mediante la cual la demandante, diciendo actuar en nombre y representación de los demandados, en fecha 23 de julio de 2003 (recibida en esta misma fecha), dice impulsar los trámites legales relacionados con el pago de la póliza antes referida y consignó documentos, este Tribunal la desestima, pues, el hecho de que la demandante haya realizado tal actuación no ha sido discutido por los accionados, sino, más bien, expresamente admitido, y así se decide.
K) A la copia certificada de la comunicación que, en fecha 28 de julio de 2003 (recibida este mismo día), dirigiera la demandante, diciendo actuar en nombre y representación de los demandados, al Director de la ONI-DEX Amazonas, solicitándole copia certificada de los “Datos Filiatorios (sic) de YEKUANA RENE ESTABA, quien sentencia le otorga valor probatorio en lo que respecta a la recepción por el órgano oficial destinatario de la misma, y así se decide, en la consideración de que el estampe del sello húmedo, en manifestación de acuse de recibo del instrumento, constituye una actividad administrativa de trámite que dota a la instrumental privada promovida del carácter de documento administrativo. En consecuencia, el valor probatorio que a la documental sub examine debe atribuirse es el establecido en el artículo 1.367 del Código Civil, habida cuenta que a las documentales administrativas la jurisprudencia les ha reconocido el valor que se desprende de las documentales públicas. Así se decide.
L) La copia certificada que riela al folio 23, contentiva de reproducción de la comunicación que, en fecha 26 de agosto de 2003, dirigiera la demandante, diciendo actuar en nombre y representación de los demandados, a la empresa ZURICH SEGUROS S.A., mediante la cual le informaba que le hacia entrega de oficio emanado de la Inspectoría Aeronáutica y copia del informe final, es desestimada por quien decide, porque, si bien es cierto que en la misma aparece constancia de acuse de recibo por parte de la empresa destinataria de la misma, dicha actuación no fue ratificada en la forma preceptuada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
M) En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y admitida por este Tribunal el día 17 de diciembre de 2003, este Tribunal observa que, fenecido el lapso en el cual podían las partes promover, evacuar y hacer evacuar las pruebas que a bien consideraren, no fueron consignados dichos informes, no obstante haberse diligenciado lo conducente, a saber, todo lo concerniente al despacho de comisión respectivo (el eventual informante tiene su sede en la ciudad de Caracas). De manera que, llegada la oportunidad para sentenciar, las pruebas de informes no habían sido consignada en autos. Tal circunstancia merece la siguiente consideración: El cobro de honorarios extrajudiciales debe ser sustanciado y decidido de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (artículo 22 de la Ley de Abogados), y este procedimiento, por su misma naturaleza, no admite ni prorroga de sus lapsos, ni términos extraordinarios de distancia (artículo 889 de la Ley adjetiva civil). Pues bien, en el presente caso, promovidas las pruebas de informes, al no ser las mismas manifiestamente impertinentes ni ilegales, debió la parte que la propuso diligenciar lo conducente para que fueran traídas a los autos en tiempo hábil. Al no hacerlo o, por lo menos, al constar en autos que las mismas no han sido evacuadas, debe proceder este Tribunal a sentenciar la causa, sin más dilación, como en efecto lo hace. En todo caso, este Juzgador advierte que las pruebas de informes promovidas y no evacuadas tenían como objeto demostrar que existe un finiquito de indemnización que ha liberado a ZURICH SEGUROS S.A. frente a los demandados, así como que el informante enviara copia de la póliza y del certificado supra identificados, y demostrar que existe una acta celebrada en fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana Norma Matute, en su condición de apoderada judicial de INTERBANK SEGUROS S.A., en la cual consta la inasistencia de la demandante, así como la consignación de la revocatoria del poder que fuera conferido a ésta; y resulta que, del análisis de los términos en que ha quedado trabada la litis se evidencia que, ni la existencia del finiquito prenombrado, ni la existencia de la póliza en referencia y el respectivo certificado constituyen hechos relevantes y pertinentes en orden a decidir la causa. Al respecto, se recuerda que, en este juicio sobre lo que ha debido debatirse es sobre la existencia de actuaciones judiciales hechas por la demandante, en condición de apoderada judicial de los demandados y el costo en que incurrió la demandante al ejecutarlas. Por otra parte, y en lo que respecta a si existe una acta celebrada en fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por los ciudadanos Norma Matute, en su condición de apoderada judicial de INTERBANK SEGUROS S.A., en la cual consta la inasistencia de la demandante y la consignación de la revocatoria del poder que fuera conferido a ésta, quien decide observa que la revocatoria de poder en referencia no forma parte de lo discutido en esta instancia y que la inasistencia aludida es irrelevante, pues, ningún elemento de convicción aporta en orden a decidir el fondo del litigio.
Del análisis de los medios probatorios realizado precedentemente, se evidencia que han sido demostradas las siguientes afirmaciones de hecho:
A) Que el poder que fuera conferido por los demandados a la demandante para que tramitara el pago de la póliza tantas veces referida, establece que, en nombre y representación de los mandantes, la mandataria podía reclamar, sostener y defender sus derechos y acciones en todos los asuntos en los cuales pudieran haber tenido interés, en especial aquellos en los cuales fueran herederos y que, en el ejercicio del prenombrado mandato, podía introducir toda clase de solicitudes y recursos ante cualesquiera organismos administrativos y representarlos ante cualesquiera persona natural o jurídica y, en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, haciéndose la especial advertencia de que las facultades conferidas eran enunciativas y no taxativas; y
B) Que en fecha 28 de julio de 2003 la demandante, diciendo actuar en nombre y representación de los demandados, dirigió comunicación al Director de la ONI-DEX Amazonas (recibida este mismo día), solicitándole copia certificada de los “Datos Filiatorios (sic) de YEKUANA RENE ESTABA.
Con base, entonces, en las facultades conferidas en el mandato en referencia y en atención al alegato de la demandante, según la cual los honorarios profesionales que exige deben contemplar los gastos de viajes, hospedaje, comida y transporte, quien decide observa que, de los términos de las facultades que le fueron conferidas se desprende que, para el cumplimiento de la tarea que le fuera asignada por los demandados, podía introducir toda clase de solicitudes y recursos ante cualesquiera organismos administrativos y representarlos ante cualesquiera persona natural o jurídica y, en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, haciéndose la especial advertencia de que las facultades conferidas son enunciativas y no taxativas, de donde se desprende que si la demanda hubiese logrado demostrar los gastos en que dice haber incurrido, por concepto de viajes a la ciudad de caracas, hospedaje, transporte y comida, y su relación con el objeto del mandato que le fuera otorgado, los demandados hubiesen tenido el correlativo deber de sufragárselos.
No obstante, la parte demandante no demostró en este proceso, que viajó a la ciudad de Caracas a realizar las diligencias que dice realizó, y que los demandados niegan. Consecuencialmente, tampoco demostró la demandante que, con ocasión de dichos viajes, incurrió en gastos de transporte, hospedaje, viajes y comida. Por estas razones, se declara improcedente el pago de dichos conceptos, y así se decide.
En otro orden de ideas, se advierte que, entre las actuaciones que la demandante dice haber ejecutado y que han sido negadas por su contraparte, se cuenta la relativa a que, en fecha 28 de julio de 2003, en nombre y representación de los demandados, dirigió comunicación al Director de la ONI-DEX Amazonas (recibida este mismo día), solicitándole copia certificada de los “Datos Filiatorios (sic) de YEKUANA RENE ESTABA”, y esta afirmación de hecho si ha sido demostrada (con la copia certificada de la comunicación que riela al folio 22). Así se declara.
En conclusión, habiendo quedado admitido, comprobado y establecido definitivamente que la demandante realizó, en nombre y representación de los accionados, las diligencias anteriormente especificadas, en ejercicio del mandato previamente conferido, y después revocado, debe declararse el derecho que tiene la primeramente nombrada de percibir, por su patrocinio y por esas específicas actuaciones, los correspondientes honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión, y así se decide.
Ahora bien, habiendo estimado genéricamente la demandante sus honorarios profesionales en la suma de Bs. 5.390.400,00 y habiendo mediado el acogimiento de la retasa por parte de los demandados, quien en este acto se pronuncia decreta la respectiva retasa, la cual procederá a verificarse inmediatamente después de que la presente sentencia definitiva adquiera firmeza. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandada relativa a que el monto demandado por la demandante debe ser distribuido entre los demás poderdantes, es decir, incluyendo a los menores de edad que representaba, en el acto de concesión del poder, su madre, MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, quien decide advierte que tal distribución no es posible hacerla, pues, los citados poderdantes menores de edad no han sido demandados en esta instancia y mal podrían ser objeto de una carga pecuniaria que esta sede jurisdiccional estableciera.
En cuanto al alegato de que es exagerada la estimación que de sus honorarios hace la demandante y que el pago de la póliza no ha podido ser logrado, este Operador de justicia observa, en primer lugar, que tal punto es materia de la retasa que en este fallo se ordena realizar y, en segundo término, que las obligaciones que asumen los apoderados judiciales, abogados de la República, no constituyen obligaciones de resultado, sino obligaciones de medio, razón por la cual el derecho a cobrar honorarios no está supeditado, en modo alguno, por lo menos en el ejercicio de la profesión en juicio, a que se logre el resultado querido por el cliente.
Con relación al alegato de los demandados relativo a que la demandante realizó actuaciones cuando ya le había sido revocado el poder, se advierte que, si bien han admitido las partes que tal revocatoria se sucedió, no han demostrado los demandados que la misma haya sido notificada a la demandante antes de que fueran llevadas a cabo las actuaciones que dice haber ejecutado en nombre y representación de los accionados.
En cuanto a la solicitud de que sea descontada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de la suma que corresponda a la demandante por concepto de honorarios profesionales, cantidad aquella que, según dicen los demandados, pagaron a la demandante para que sufragara gastos relacionados con el mandato que le confirieron, quien decide advierte que dicho pago no fue demostrado en autos y, por esta razón, niega lo solicitado, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, que, en fecha 02 de octubre de 2003, interpuso la abogado MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, en contra de los ciudadanos KAMASHI DANNY ESTABA MALDONADO y MERCEDES MARIA MALDONADO CORNELIO, plenamente identificados supra; y SEGUNDO: se decreta la retasa de los honorarios profesionales que corresponden a la demandante. No hay condenatoria en costas, pues, no ha habido vencimiento total en este proceso.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 17 días del mes de agosto de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, 17 de agosto de 2004, siendo la 01:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,



BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5985