REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
194° y 145°
Puerto Ayacucho, 23 de agosto de 2004
Vista la declinatoria de competencia que en la presente causa ha declarado la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentándose en que, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 28 de octubre de 2002, los recursos de nulidad contra las actas convenio celebradas entre particulares y la Administración Pública no corresponde conocerlos y decidirlos a los tribunales contencioso administrativos, ya que no constituyen actos administrativos, sino a los tribunales del trabajo.
Al respecto, este Juzgador de Primera Instancia observa: Mediante sentencia N° 00293 de fecha 13 de abril de 2004 (expediente N° 2004-0063), la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República afirmó:
“… la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de entrada en vigencia de la Ley in comento, mediante decisión del 17 de enero de 1983… estableció cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación); en efecto dispuso:
“… resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales. …”. (…).
Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 1.014 del 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. …
Así, esta Sala debe precisar como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha Ley y la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones de la Ley del Trabajo, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, más sin embargo, ello no implica que deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública los juzgados laborales, negándosele su carácter de funcionario público.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante sostuvo una relación de empleo público con la Unidad Educativa…, adscrita al Ministerio de Educación, resulta clara para esta Sala la condición de empleada pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública…; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala apartarse de la posición sostenida por la Sala de Casación Social, en virtud, se reitera, de estar en presencia de una relación de empleo público.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que: …
(…).
Por tanto, de conformidad con la norma supra transcrita, y evidenciándose en el caso de autos una relación de empleo público, resulta forzoso para esta Sala declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara. (Véase sentencia N° 1.024 del 19 de agosto de 2003, caso: Elides Violeta Padrón)…” (negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).
En aplicación del criterio sustentado por la comentada jurisprudencia, cabe afirmar, entonces, que, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de marras, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación de empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto bilateral impugnado, y en tal sentido observa que los recurrentes prestan sus servicios como docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas.
Pues bien, establecido lo anterior y considerando que los actores son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública estatal, cabe concluir que, al igual que ocurre con los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, mutatis mutandis, se rigen por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, mediando en el caso de autos una relación funcionarial, es criterio de este Juzgador de Primera Instancia que el tribunal competente para conocer y decidir la acción que han intentado los ciudadanos AMADA MORAIMA CARRION, DORIS VIOLETA CEDEÑO, LUCY MIJARES de ABREU, YURI ALEXIS FIGUEREDO e IRMA TOVAR LARGO, titulares de las cédulas de identidad N° 5.589.503, 8.903.770, 7.209.090, 6.625.722 y 1.568.091, en procura de la declaratoria judicial de nulidad del “Acto administrativo de Carácter General No Normativo, distinguido como el TABULADOR DE SUELDOS PARA DOCENTES al Servicio de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 08MAY2001, firmado por las autoridades del gobierno estadal con los representantes de los sindicatos”, no es este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sino la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, habida cuenta que, de lo que se trata en el presente asunto es de dilucidar la legalidad de un acto bilateral suscrito por sujetos de derecho que mantienen una relación de empleo público y que regula, precisamente, condiciones inherentes a ese vinculo laboral estatutario.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este operador de justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la competencia declinada por la Corte de Apelaciones que previno, declara incompetente por la materia al Tribunal a su cargo y ordena solicitar la regulación de competencia respectiva por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos ordena remitir copia certificada del presente auto, del libelo continente de la acción ejercida y sus recaudos (01 al 36), del auto de admisión del “Recurso” incoado (folios 41 y 42), de la contestación de la demanda (folios 84 al 88) y de la interlocutoria mediante la cual el tribunal que previno declaró su incompetencia por la materia (folios 99 al 114). Así se decide. Cúmplase.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LOPEZ.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN TENIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRAN TENIAS.
Exp. 2004-6146