REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5644, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTES: DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES Y OTROS

DEMANDADOS: FILIBERTO RAFAEL MEDINA Y OTROS

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

El día 05 de noviembre de 2002, la abogada CARMEN AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.562.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 33.363, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, titulares de las cedulas de identidad N° 1.569.060, 1.567.520, 1.567.521, 6.522.208, 8.904.655, 8.947.652, 12.451.190, 1.568.243 y 8.948.801, respectivamente, interpuso demanda en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ (indocumentada, según la accionante), JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA (indocumentada, según la accionante), CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELI RAMON JULIA GARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOÁTEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ (indocumentada), DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO (cédula desconocida por la parte accionante), CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ y KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.656.472, 8.912.954, 18.243.489, 6.157.271, 8.946.876, 8.907.139, 8.907.125, 9.146.079, 12.173.868, 10.656.565, 4.777.505, 10.660.668, 10.661.692, 14.364.626, 10.923.647, 14.364.118, 17.106.112, 9.091.529, 17.105.141, 7.054.151, 13.060.358 y 10.657.662, respectivamente (sin incluir a los indocumentados o cuya cédula es desconocida por la parte que acciona).
El lote de terreno objeto del litigio consta de dos (02) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: Terreno propiedad de Antonio José Tovar y Nestor Lezama; Este: Terrenos propiedad de Hermelinda de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II.
El día 06 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y decretó el secuestro del bien referido supra.
El 26 de noviembre de 2002, la parte actora desistió del procedimiento, respecto a los demandados MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, EDGAR JESÚS CARRILLO, EVA CORALIA HERRERA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOVA, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SANCHEZ GAMEZ y JOSE GREGORIO INFANTE, desistimiento que fue admitido ese mismo día.
El 04 de diciembre de 2002, la abogada AGLAHIR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.151.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.758, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FILIBERTO MEDINA BRAVO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MARIA FRANCISCA TORRES, ANA MARIA TINEDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN JIMÉNEZ DE MATUTE, HILDA ESTRADA DE MORA, MARIA LUCINDA BRAVO, LUISA MARQUEZ, YENIS KLENDYS GUTIERREZ DE CORDOBA y ZURIMAR RODRÍGUEZ HERRERA, contestó la demanda.
El 16 de diciembre de 2002, la parte demandante promovió pruebas. El 17 de diciembre se pronunció este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. El 18 de diciembre de 2002 promovió pruebas la apoderada judicial de los accionados, decidiéndose sobre su admisión el día 19 de diciembre de 2003.
El 09 de enero de 2003, venció el lapso probatorio y se abrió el útil para que las partes presentaran alegatos sobre las pruebas evacuadas. La representante judicial de los demandantes consignó escrito continente de alegatos el día 15 de enero de 2003. La oportunidad para presentar alegatos feneció el 16 de enero de 2003 y entró la causa en estado de dictar sentencia. Medió diferimiento el 04 de febrero de 2003
Vencida la oportunidad para dictar sentencia y el lapso de su diferimiento, procede este Juzgado a fallar la causa.
II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la actora expuso:
A.- Que, desde hace más de 27 años, los padres de sus representados ciudadanos ISMAEL TOVAR y NOEMÍ FUENTES DE TOVAR (hoy difuntos) realizaban labores agrícolas, en un lote de terreno, que para ese entonces eran baldíos y administrados por el Instituto Agrario Nacional.
B.- Que el mencionado Instituto, en el año 1981, le otorgo a la madre de sus representados, hoy difunta, NOEMÍ FUENTES DE TOVAR, un documento de uso, goce y disfrute sobre un lote de terreno constante de aproximadamente veinte (20) hectáreas cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por el sr. Juan Flores; Sur: terrenos baldíos; Este: terrenos ocupados por el sr. Melvin Alcalá y Oeste: terrenos baldíos.
C.- Que, debido al crecimiento poblacional de esta ciudad, se perdió la vocación agrícola de esas tierras, razón por la cual esos terrenos se encuentran dentro de la poligonal urbana, que pasaron a formar parte de los ejidos municipales y que, en virtud de ello, los padres de sus representados sufrieron una reducción del área de terreno, quedándose aproximadamente con dos (2) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: terreno propiedad de Antonio José Tovar y Néstor Lezama; Este: terrenos propiedad de Hermelinda de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II;
D.- Que la porción de terreno y bienhechurías han sido poseídas por sus representados de manera pacífica, continua, publica, notoria, no interrumpida, no equivoca, con el ánimo de hacerlas propias;
E.- Que, en fecha 01 de diciembre del año 2001, un grupo de personas ocupó ilegalmente parte del lote de terreno ubicado en el antiguo sector Carinagua, hoy Guaicaipuro II, (Yucutazo) de esta ciudad, destruyendo un galpón, una cerca de bloque en construcción y una cerca de estantillos de madera y que construyeron un rancho.
F.- Que las personas que llama invasoras desforestaron, destruyeron y quemaron una gran de árboles y construyeron una cantidad de ranchos, los cuales se encuentran ocupados por ellos.
G.- Que dichos ciudadanos, de manera arbitraria, han perturbado a sus representados en la posesión continua, pública, notoria y pacifica que han mantenido sobre la porción de terreno antes descrita, despojándolos así del mismo e irrespetando sus posesiones.
H.- Que por cuanto le es imposible constituir garantía, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien que ha sido despojado sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil.

2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De autos se observa que, en fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 298), vista la consignación de boletas de citación hecha por el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, se ordenó que se procediera a efectuar la citación de los demandados que no había sido citados, a través de la Secretaría, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, los demandados, el día 04 de diciembre de 2002, se hicieron presentes en el expediente y procedieron a contestar la demanda (folios 315 al 316), sin que las citaciones por Secretaría se hubiesen practicado, de donde se deduce que operó, en el supuesto de marras, la citación presunta que pauta el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, cabe concluir que la contestación de la demanda debía verificarse en el término establecido para ello, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la practica de la citación de los demandados, según el procedimiento establecido por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N°. 00-202).
Así las cosas, se advierte: La citación presunta de los demandados ocurrió el día 04 de diciembre de 2002. La contestación de la demanda debió ocurrir, entonces, el día 06 de diciembre de 2002 y no debieron los demandados, según los términos de la sentencia citada, proceder a contestarla en el mismo momento en que, en forma tácita, se estaban dando por citados.
Cabe concluir, entonces, que la contestación en referencia (al ser rendida el mismo día en que la parte demandada se hizo presente en el expediente, dándose así por citada) es extemporánea, pues, como antes ha quedado afirmado, en los procesos interdictales el acto de contestación de la demanda debe ser verificado en un término, es decir, en un día fijo, y no en un lapso. Recuérdese que la sentencia supra mencionada establece en una de sus partes:
“…Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…” (negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).

Lo establecido en las líneas precedentes, merece, además, el siguiente comentario: Ciertamente, la sentencia de la Sala de Casación civil señalada supra, no contiene un criterio vinculante; sin embargo, como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar dicho fallo judicial, “lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”, parecer que se encuentra plenamente conteste con el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, deberá este sentenciador tener por ciertas y confesadas todas aquellas afirmaciones de hecho que no hayan sido desvirtuadas por las pruebas que rielan a los autos, y así se declara.

4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negritas de este Tribunal).

Del la norma transcrita se desprende que si el o los demandados no dan contestación a la demanda, el Juez debe constatar si la petición que ha hecho valer el demandante, a través del ejercicio de la acción de que se trate, no es contraria a derecho y si no ha aportado éste prueba que favorezca su posición jurídica dentro del proceso, todo a los efectos de determinar si procede a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del o de los demandados.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que, llegada la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron a realizar tal acto procesal, pues, ya lo habían hecho en forma anticipada, creyendo con ello que habían obrado en forma oportuna.
También se evidencia de las actas del expediente, que la petición que se hace valer frente a los demandados no es contraria a derecho, pues, la misma consiste en la exigencia de los actores relativa a que, ante el despojo que dicen haber sufrido, la instancia judicial ordene la restitución de la misma en su favor, y esta es una petición que se puede hacer valer con fundamento en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce que la petición formulada no sólo no es contraria a derecho, sino que se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la actividad probatoria de los demandados, observa quien juzga que promovieron la documental que ya había sido aportada por su contraparte, acompañando el libelo de la demanda y que riela a los folios 06 al 07 del expediente.
Sobre la mencionada documental producida en copia simple, cabe decir que se trata de un contrato administrativo y que fue promovida por la apoderada judicial de los demandados para demostrar que “NO SE PUEDEN Ceder (sic), Arrendar (sic) o traspasar los derechos que le han otorgado, cuyo objeto principal de la demanda, es hacer valer derechos sobre Bienes Inmuebles (sic) que le pertenecen a la Nación.- (sic)”, por disposición del Instituto Agrario Nacional (dicha documental se refiere al lote de terreno constante de 20 hectáreas que tiene los linderos que en él constan, que otorgó el citado Instituto a los padres de sus representados, para que realizaran labores agrícolas, hace 27 años).
Al respecto, este Sentenciador advierte que, aunque le reconoce a la analizada instrumental el valor que a todo documento administrativo debe otorgarse, lo considera absolutamente impertinente, pues, a los efectos de decidir la presente causa nada importa que los padres de los demandantes, originales beneficiarios de las hectáreas de terreno mencionadas, pudieran o no ceder, arrendar o traspasar los derechos que les fueron conferidos mediante la documental señalada.
En el presente caso, lo que interesa es determinar si los demandantes tenían la posesión de un lote de terreno distinto en sus magnitudes y linderos al descrito en dicha documental, si los demandados lo despojaron de la posesión del mismo y si la cosa que se afirma poseída y despojada es la misma cuya restitución piden los actores.
Por las anteriores razones, se declara la manifiesta impertinencia del contrato administrativo que riela a los folios 06 al 07, y así se decide.
Establecidos los extremos señalados en el párrafo que precede, debe este Juzgador, en consecuencia, proceder a fallar la presente causa ateniéndose a la confesión de los demandados.
En tal sentido, importa destacar que, por virtud de la confesión ficta en la cual han incurrido los demandados, los hechos que han quedado como confesados son los siguientes:
A.- Que los accionantes poseían, en forma pacífica, continua, publica, notoria, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de hacerlas propias dos (2) hectáreas de terreno, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: terreno propiedad de Antonio José Tovar y Néstor Lezama; Este: terrenos propiedad de Hermelinda de de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II, así como las bienhechurías en ellas construidas; y
B.- Que en fecha 01 de diciembre del año 2001, los demandados ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno ubicado en el antiguo sector Carinagua, hoy Guaicaipuro II, (Yucutazo) de esta ciudad, desforestando, destruyendo un galpón, una cerca de bloque en construcción y una cerca de estantillos de madera y que construyeron ranchos, despojándolos así del lote de terreno antes descrito.

Dicho lo anterior, conviene citar lo preceptuado por el artículo 783 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la norma citada se desprende que los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso, para que la acción restitutoria por despojo sea declarada con lugar, son: (i) que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto despojatorio, (ii) que el despojo haya ocurrido, (iii) que el despojo haya sido perpetrado por el o los demandados y (iv) que el bien despojado sea el mismo que poseía, con anterioridad a la desposesión, el actor.
Así las cosas, este Tribunal concluye: En el caso de marras, dada la confesión ficta en que incurrieron los demandados, los extremos señalados en el párrafo que antecede al presente han quedado plenamente confesados por éstos y definitivamente establecidos. En consecuencia, la acción interdictal de restitución por despojo debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la demanda incoada el día 05 de noviembre de 2002, por la abogada CARMEN AZAVACHE, en nombre y representación de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSE TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, DELHI FV. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, en contra de los ciudadanos FILIBERTO MEDINA BRAVO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MARIA FRANCISCA TORRES, ANA MARIA TINEDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN JIMÉNEZ DE MATUTE, HILDA ESTRADA DE MORA, MARIA LUCINDA BRAVO, LUISA MARQUEZ, YENIS KLENDYS GUTIERREZ DE CORDOBA y ZURIMAR RODRÍGUEZ HERRERA, plenamente identificados supra. SEGUNDO: se ordena a los demandados restituir a los demandantes la posesión del lote de terreno constante de dos (02) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Ismael Tovar (hijo); Sur: Terreno propiedad de Antonio José Tovar y Nestor Lezama; Este: Terrenos propiedad de Hermelinda de Pérez y Oeste: Calle de la Urbanización Guaicaipuro II y las bienhechurías construidas en dicha parcela, ubicados en el sector el “Yucutazo” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados perdidosos.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de agosto de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, 30 de agosto de 2004, siendo la 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

BELLA VERÓNICA BELTRAN









Expediente N° 02-5644