REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5645, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES

DEMANDADOS: EDGAR JESÚS CARRILLO y otros

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

El día 05 de noviembre de 2002, la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.780.854, asistida por la abogada CARMEN AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.562.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo eL Nro. 33.363, interpuso querella interdictal de restitución por despojo en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO y LIZBETH GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.146.079, 13.578.325, 16.747.524, 14.040.900, 15.682.839,13.964.824, 4.777.271,10.920.507, 10.662.892, 14.564.674, y 10.844.522, respectivamente (sin contar la de la ciudadana CARMEN RAMIREZ, cuyo número de cédula de identidad la accionante dice desconocer).
El lote de terreno objeto del litigio consta de cinco mil metros cuadrados, se encuentra ubicado en el sector “La chivera”, hoy barrio “Guaicaipuro II” del Municipio Atures, y sus linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Flores; Sur: Terreno municipal; Este: Terrenos ocupados por Noemí de Tovar y Oeste: Terreno municipal.
El día 07 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y decretó el secuestro del bien referido supra.

El 25 de noviembre de 2002, la parte actora desistió del procedimiento, respecto a los demandados EDGAR JESÚS CARRILLO y DIMAS ENRIQUE MORILLO, desistimiento que fue homologado ese mismo día.
En virtud de que los demandados se negaron a firmar el acuse de recibo de la boleta de citación que les fuera presentada por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la citación por secretaría, el mismo día 25 de noviembre de 2002. Esta actuación procesal se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2002.
El 14 de diciembre de 2002, los demandados contestaron la demanda.
El 16 de diciembre de 2002 promovió pruebas la demandante. Recayó pronunciamiento sobre la admisión de dichas pruebas el día 17 de diciembre de 2002.
El 18 de diciembre de 2002, promovió pruebas la parte demandada. El 19 de diciembre este Tribunal decidió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los accionados.
El 09 de enero de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos NIEVES BLANCO CARMEN VIRGILIA, JOSE ANGEL DIAZ CARDOZO y WILLIAM SANCHEZ BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números 1.563.411, 1.561.060 y 8.946.606.
El 13 de enero de 2003 feneció el lapso probatorio.
El 16 de enero de 2003 presentó alegatos la parte accionante.
El 20 de enero de 2003 la causa entró en estado de dictar sentencia. Medió diferimiento el 05 de febrero de 2003
II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la actora expuso:
A.- Que desde el año 1979 posee legítimamente la porción de terreno anteriormente especificada, en la cual construyó, conjuntamente con su fallecido esposo, unas bienhechurías, sembró árboles y cercó con alambre de púas y estantillos de hierro;
B.- Que el 01 de diciembre de 2001, los demandados ocuparon ilegalmente dicho lote de terreno, destruyeron las bienhechurías existentes, quemaron la mayoría de los árboles y construyeron unos 18 ranchos, desconociendo así la posesión que ejercía desde 1.979;
C.- Que, por lo expuesto, demanda la restitución de la parcela en litigio.

2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De autos se observa que, en fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 120), vista la consignación de boletas de citación hecha por el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, se
ordenó que se procediera a efectuar la citación de los demandados a través de la Secretaría, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La citación por secretaría se verificó el día 26 de noviembre de 2002.
Pues bien, habiendo sido citados los demandados el día 26 de noviembre de 2002, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, esto es, el 03 de diciembre de 2002, según el procedimiento interdictal establecido por la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N°. 00-202).
Transcurrido el lapso establecido por la Casación Civil para que los demandados procedieran a contestar la demanda, se advierte que no lo hicieron en dicho término, sino que procedieron en tal sentido el día 14 de diciembre de 2002. En otras palabras, los accionados contestaron en forma extemporánea la demanda incoada contra ellos, y así se declara.
A título complementario, cabe recordar que la sentencia supra mencionada establece en una de sus partes:
“…Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente…” (Negritas y subrayado del suscrito Juez de Primera Instancia).

Lo establecido en las líneas precedentes, merece, además, el siguiente comentario: Ciertamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil señalada supra, no contiene un criterio vinculante. Sin embargo, como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar dicho criterio de la Sala de Casación Civil, “lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”, parecer que se encuentra plenamente conteste con el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, deberá este sentenciador tener por ciertas y confesadas todas aquellas afirmaciones de hecho que no hayan sido desvirtuadas por las pruebas que rielan a los autos, y así se declara.

4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (negritas de este Tribunal).

Del la norma transcrita se desprende que si el o los demandados no dan contestación a la demanda, el Juez debe constatar si la petición que ha hecho valer el demandante, a través del ejercicio de la acción de que se trate, no es contraria a derecho y si no ha aportado éste prueba que favorezca su posición jurídica dentro del proceso, todo a los efectos de determinar si procede a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del o de los demandados.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que, llegada la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron a realizar tal acto procesal.
También se evidencia de las actas del expediente, que la petición que se hace valer frente a los demandados no es contraria a derecho, pues, la misma consiste en la exigencia de la actora relativa a que, ante el despojo que dice haber sufrido, la instancia judicial ordene la restitución de la misma en su favor, y esta es una petición que se puede hacer valer con fundamento en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de donde se deduce que la petición formulada no sólo no es contraria a derecho, sino que se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la actividad probatoria de los demandados, observa quien juzga que promovieron la documental que ya había sido aportada por su contraparte, acompañando el libelo de la demanda, y que riela a los folios 05 al 12 del expediente.
Sobre la mencionada documental producida en copia simple, cabe decir que ha sido promovida con el objeto de demostrar que el terreno en litigio es propiedad del Instituto Agrario Nacional y que la “construcción” es de 48 metros cuadrados.
Al respecto, este Sentenciador advierte que, aunque le reconoce a la analizada instrumental el valor que a todo documento público debe otorgarse, la considera absolutamente impertinente, pues, a los efectos de decidir esta causa nada importa demostrar que el terreno en litigio es propiedad del Instituto Agrario Nacional y que la “construcción” es de 48 metros cuadrados.
Por las anteriores razones, se declara la manifiesta impertinencia la documental que riela a los folios 05 al 12, y así se decide.
Establecidos los extremos señalados en el párrafo que precede, debe este Juzgador, en consecuencia, proceder a fallar la presente causa, ateniéndose a la confesión de los demandados.
En consecuencia, los hechos que han quedado como confesados son los siguientes:

A.- Que desde el año 1979 posee legítimamente la porción de terreno anteriormente especificada, en la cual construyó bienhechurías, sembró árboles y cercó; y
B.- Que el 01 de diciembre de 2001, los demandados ocuparon ilegalmente dicho lote de terreno, destruyeron las bienhechurías existentes, quemaron la mayoría de los árboles y construyeron unos 18 ranchos, desconociendo así su posesión;

Dicho lo anterior, conviene citar lo preceptuado por el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De la norma citada se desprende que los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso, para que la acción restitutoria por despojo sea declarada con lugar, son: (i) que el demandante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto despojatorio, (ii) que el despojo haya ocurrido, (iii) que el despojo haya sido perpetrado por el o los demandados y (iv) que el bien despojado sea el mismo que poseía, con anterioridad a la desposesión, el actor.
Así las cosas, este Tribunal concluye: En el caso de marras, dada la confesión ficta en que incurrieron los demandados, los extremos señalados en el párrafo que antecede al presente han quedado plenamente confesados por éstos y definitivamente establecidos.
En consecuencia, la acción interdictal de restitución por despojo debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la demanda incoada el día 05 de noviembre de 2002 por la ciudadana MELVIN HEREDIA ALVAREZ DE FUENTES, en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS CARRILLO, MESENIA THAIS HERRERA, DIMAS ENRIQUE MORILLO PEREZ, MARITZA DEL CARMEN MACOPIO BETANCOURT, MARIA LETICIA SERRANO, MORALYS LAYA, ADALCIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, YANETH RAMIREZ, CARMEN RAMIREZ, LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, YENNYS DAMARY TEJADA SOLÓRZANO y LIZBETH GUTIERREZ, todos plenamente identificados supra. SEGUNDO: se ordena a los demandados restituir a los demandantes la posesión del lote de terreno constante de cinco mil metros cuadrados, ubicado en el sector “La
chivera”, hoy barrio “Guaicaipuro II” del Municipio Atures, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Flores; Sur: Terreno municipal; Este: Terrenos ocupados por Noemí de Tovar y Oeste: Terreno municipal.
De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados perdidosos y se ordena la notificación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de agosto de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, 31 de agosto de 2004, siendo la 02:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN












Expediente N° 02-5645