REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de agosto de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el juicio principal de divorcio intentado por la ciudadana MARLENY BAEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.272, en contra del ciudadano JAIME SERNA GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.105, este Tribunal para decidir observa: El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra; 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar, lo siguiente: “Pido se sirva decretar medidas provisionales que a continuación paso a solicitar con el fin de evitar por parte de mi cónyuge la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que constituyen la comunidad conyugal de bienes y poder así garantizar los derechos que me corresponden de conformidad con el articulo 191 del Código Civil”. (Cursivas de este Tribunal).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley adjetiva general civil, con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.
Pues bien, es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso, puede ocurrir que el demandado efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan suponer a este Juzgador, en forma seria, precisa y concordante que el demandado ha observado u observará una conducta perjudicial en menoscabo de los derechos de la accionante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: La parte accionante no ha dicho cuál conducta del demandado ha podido o puede poner en riesgo la ejecución de la sentencia. Tampoco ha precisado las pruebas que, a su juicio, servirían de fundamento al Tribunal para decretar la cautelar solicitada.
Las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, fin último que persigue el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma muy acentuada el derecho de propiedad de una de las partes del juicio respecto a los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige, para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir seriamente que la propietaria de los bienes sobre los cuales recaerá la cautelar, esta dilapidando o se dispone a dilapidar su patrimonio con el claro objeto de insolventarse y de burlar el derecho de su acreedor.
El hecho de que el legislador procesal exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, como requisito sine qua non para que proceda decretar la medida preventiva que se solicite, atiende a las exigencias que el legislador sustantivo civil ha establecido imperativamente para que sean consideradas por el Juez al momento de valorar las pruebas y las situaciones de hecho de que se trate.
Recuérdese que el Código Civil en su articulo 1.399, establece: “Las presunciones que no estén establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se declara.
No habiéndose cumplido con el requisito del periculum in mora, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris, toda vez que el legislador exige que ambos extremos ocurran para que se cause el efecto que persiguen. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre lo solicitado, no estando cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el 590 eiusdem, impone como condición a la solicitante de la medida preventiva ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, condición que, una vez cumplida, haría procedente decretar la cautelar solicitada. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 04-6149
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