REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de agosto de 2004
194º y 145º

Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por la abogada IVETY TOMASA LOPEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY DIANA FARFAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.872, mediante el cual ha demandado por la vía interdictal por despojo al ciudadano JUAN DE LA CRUZ GOMEZ UBAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.816.017.
Para decidir este Tribunal observa: La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien sea restituido en forma urgente en su posesión, y tal decisión debe tomarla el Tribunal (cuando no se haya pedido el secuestro como medida supletoria de la restitución),
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el contenido de los artículos 783 del Código Civil venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil y el carácter cautelar anticipativo de la restitución que, eventualmente, tendría que decretarse en el mismo auto de admisión de la demanda, es de advertir que los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto restitutorio referido, son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador pasa, entonces a, analizar prima facie, las pruebas que han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:
1.- La accionante promueve justificativo de testigos que riela a los folios 4 al 11 (marcado con letra “B”), mediante el cual pretende demostrar que es poseedora del mencionado inmueble por más de un año.
De la revisión del mencionado justificativo, este Tribunal observa que: Los testigos HERNAN GREGORIO FRANCO y CARLOS ALFONSO PALMA, titulares de las cédulas de identidad Números 10.921.884 y 9.474.502, han declarado: Que conocen a la ciudadana LEYDI DIANA FARFAN GARCIA, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y que no le une con ella ningún parentesco; “Que si saben y les consta que la ciudadana LEYDI DIANA FARFAN GARCIA, posee en calidad de arrendamiento desde hace más de un (1) año el lote mencionado en forma continua, no interrumpida, pacifica y notoria con ánimo de ser propietaria,…”; que saben y les consta “que su representada LEYDI DIANA FARFAN GARCIA, desde el momento que suscribió el mencionado contrato de arrendamiento, ha velado porque el terreno en mención se encuentra apto para ser ocupado y ha realizado sobre el mismo algunas bienhechurías; “Que si saben y les consta que el terreno que se describe ha sido invadido por personas extrañas sin ningún tipo de documentos que los acredite tener derechos sobre el terreno y las misma se niegan a desalojar el mismo”; y que dan razón fundada de sus declaraciones, “…porque como lo dije en el primer particular la conozco desde hace muchos años y somos vecinos”.
Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide la parte querellante.
Por otra parte, más allá de la posibilidad, perfectamente posible en derecho, de que los testigos puedan estar contestes en sus dichos, llama la atención la exactitud de las rendidas testimonial, es decir, la semejanza perfecta entre las dos (2) declaraciones vertidas por los testigos, circunstancia ésta que, en aplicación de la sana crítica, hace dudar a este sentenciador sobre la veracidad de tales dichos.
Las consideraciones expuestas, aunadas al hecho de que no expusieron suficientemente los testigos las razones fundadas de sus dichos, hace que quien es este acto se pronuncia desestime el valor probatorio de la instrumental analizada, y así se decide.
2.- La accionante promueve inspección judicial que riela a los folios 12 al 20 (marcada con la letra “C”), mediante la cual pretende demostrar que el terreno ha sido ocupado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GOMEZ UBAN.
Al respecto, este Sentenciador observa: En el primer particular, el Tribunal deja constancia de que el experto topógrafo entregará un informe técnico sobre la ubicación y linderos del terreno. En el segundo particular, el tribunal deja constancia de que existen las bienhechurias. En el particular tercero, deja constancia de que las bienhechurías están habitadas sólo por el notificado, y, en el cuarto particular, de que el notificado manifestó que no posee ninguna documentación del lote de terreno en litigio.
Con relación al medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que el querellado haya despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, y así se declara.

3.- En cuanto a las documentales “D” y “E”, que rielan a los folios 37 y 38, contentivas de contratos de arrendamientos a nombre de la ciudadana LEIDY DIANA FARFAN GARCIA, se advierte que no demuestran la posesión que la accionante dice que ejerció sobre el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, ni la posesión afirmada en el libelo.
A mayor abundamiento, cree pertinente quien juzga citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo. 705 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella. Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):

“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
Por las razones expuestas, se declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por la ciudadana IVETY TOMASA LOPEZ OJEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY DIANA FARFAN GARCIA en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GOMEZ UBAN. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán





Exp. Nº 04-6150
B/V