REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5375, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GIORGIO GIUNTA

DEMANDADO: HI SHU HAI

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

El día 23 de mayo de 2001, los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.921.214 y 8.485.832, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO GIUNTA, titular de la cédula de identidad No. 12.465.160, interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado en contra del ciudadano HI SHU HAI.
El 30 de mayo de 2001, la demanda fue admitida. La citación del demandado se llevó a cabo el día 13 de junio de 2001, procediendo éste a contestar la demanda el 21 de junio de 2001. El 25 de junio de 2001, la parte actora promovió pruebas. Recayó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes el día 26 de junio de 2001. Los testigos LOURDES CECILIA SANCHEZ QUIVERA y RAFAEL FRANCISCO ALFARO VINDIGNI rindieron declaración testimonial el día 29 de junio de 2001. El 03 de julio de 2001 el ciudadano OTTO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.897.639, aceptó el cargo de experto para la realización de la experticia que se realizaría para determinar la autenticidad del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre GIORGIO GIUNTA y el demandado. El 03 de julio de 2001 rindieron declaración testimonial los ciudadanos NEIDA MERCEDES ROJAS, JESÚS OVIDIO MEZA SIERRA, PRESMANES DUQUE EDGAR ALBERTO y PABLO ALFONSO LORETO HERNANDEZ, a través de Tribunal comisionado al efecto.
El 12 de julio de 2001, consignó su informe el experto grafotécnico. El lapso probatorio venció el 23 de julio de 2001 y la causa entró en término para dictar sentencia. El día 06 de noviembre de 2001 se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes, quienes quedaron notificados los días 11 de noviembre de 2001, la parte actora, y 02 de abril de 2003, la parte demandada.
El día 03 de noviembre de 2003 este Tribunal ordenó anular las actuaciones contenidas en los folios 64, 65, 111 y 112 al 127, por considerar que, al no haber asistido al acto de designación de los expertos el demandado, la parte que si compareció debió nombrar al que le correspondía, debiendo el Tribunal designar el que dejó de nombrar la parte ausente y el tercero que por disposición legislativa debía designar; razón por la cual concluyó que la designación única hecha por la Juez que conocía de la causa era contraria a derecho y ordenó realizar nuevamente el acto de designación de expertos, en la forma preceptuada por el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de diciembre de 2003, la parte actora apeló de la decisión señalada en el párrafo anterior, recurso que fue escuchado en un solo efecto el día 08 de diciembre de 2003. El día 08 de diciembre de 2003 se fijó la oportunidad para que las partes designaran a los expertos cotejadotes. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar tal acto procesal, el día 17 de diciembre de 2003, ninguna de las partes hizo acto de presencia. En esta misma fecha, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante las actuaciones que tendría que ser remitidas al Tribunal de Alzada y entró la causa en estado de dictar sentencia.
II
MOTIVA
1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron: A) Que GIORGIO GIUNTA dio en arrendamiento a HI SHU HAI un galpón comercial de su propiedad con un área de construcción de 806 mtrs2, ubicado en la avenida Aeropuerto de la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terrenos que es o fue de Serapia Tovar; Sur: casa y terrenos que es o fue de Giorgio Giunta; Este: casa y terrenos que es o fue de Carlos Ammatuna y Oeste: Avenida Libertador;
B) Que en el contrato de arrendamiento se estableció un término de duración del mismo de dos años, contados a partir del primero de junio de 1998, prorrogable por un lapso igual, si alguna de las partes no notificaba a la otra, con sesenta días de anticipación a su vencimiento, su deseo de que el contrato no fuera prorrogado;
C) Que el contrato en referencia establece, en la cláusula quinta, un canon de arrendamiento de Bs. 350.000,00 mensuales, durante la vigencia del primer año y Bs. 400.000,00 por el tiempo “a futuro”;
D) Que la cláusula sexta del contrato en cuestión establece que serán por cuenta del arrendatario los gastos de energía eléctrica, agua, aseo urbano y patente municipal;
E) Que, estando por expirar el lapso inicial de duración del contrato de arrendamiento, ninguna de las partes notificó a la otra sobre su voluntad de no prorrogarlo y que, por esta razón, dicho negocio jurídico se prorrogó automáticamente por un lapso igual al originario, es decir, por un lapso de dos años, contados desde el 01 de junio de 2000 hasta el 01 de junio de 2002;
F) Que el demandado se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, a razón de Bs. 400.000,00 cada uno; y que la suma que debe hasta la fecha en que demandada asciende a la suma de Bs. 6.800.000,00;
G) Que el demandado le adeuda a la empresa “C.A. ELECTRÓNICA DE ORIENTE, filial de C.A.D.A.F.E.” por servicios de energía eléctrica prestado al local arrendado, la cantidad de Bs. 690.055,10, incumpliendo así la cláusula sexta del contrato cuya resolución se pide.
H)) Que pretenden obtener la resolución de dicho contrato, el pago de los cánones insolutos, la indemnización de los daños y perjuicios causados y la entrega del inmueble arrendado;
I) Que, por lo anteriormente expuesto, pide que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) Pagar diecisiete (17) mensualidades a razón de Bs. 400.000,00 c/u; 2) Entregar sin plazo alguno el local objeto de la presente demanda; 3) pagar al demandante la cantidad de 4.400.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración natural del contrato de arrendamiento, computado desde la interposición de la demanda hasta el 27 de abril de 2002; 4) Una suma igual a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega del local; 5) los intereses moratorios; 6) la corrección monetaria a través del método de indexación judicial; 7)el pago de las costas y 8) los honorarios profesionales.
La parte actora estimó la demanda en 12.000.000,00 de bolívares.
2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada, al contestar la demanda, contradijo lo expresado en el escrito libelar. En tal sentido, afirmó que nunca realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano GIORGIO GIUNTA, a quien, según dice, ni siquiera conoce.
Asimismo, dijo el accionante que desconoce el documento de contrato de arrendamiento, que la firma que aparece en el mismo no es la suya y que se niega a pagar los cánones demandados, ya que nunca ha realizado transacciones con el accionante.
3.- DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LOS AUTOS
A.- En cuanto al contrato de arrendamiento que riela al folio 20 (y su vuelto), este Juzgador observa: En la oportunidad en que el demandado contestó la demanda, desconoció la documental que se analiza. Posteriormente se sucedieron las actuaciones conducentes a determinar la autenticidad de la supuesta firma del accionado estampada en el texto del contrato en cuestión. El respectivo informe pericial fue rendido el día 12 de julio de 2001.
No obstante, el día 03 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó anular las actuaciones contenidas en los folios 64, 65, 111 y 112 al 127, entre las cuales se cuentan las relacionadas con la experticia en referencia, por considerar que, al no haber asistido al acto de designación de los expertos la parte demandada, la parte que si compareció debió nombrar al que le correspondía, debiendo al Tribunal designar el que dejó de nombrar la parte ausente y el tercero que por disposición legislativa debía designar; razón por la cual concluyó este Juzgador que la designación única hecha por la Juez que conocía de la causa era contraria a derecho y ordenó que se realizara nuevamente el acto de designación de expertos, en la forma preceptuada por el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de diciembre de 2003, la parte actora apeló de la decisión señalada en el párrafo anterior.
Pues bien, anuladas las actuaciones especificadas en el párrafo anterior, el día 08 de diciembre de 2003 se fijó la oportunidad para que las partes designaran a los expertos cotejadotes. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar tal acto procesal, el día 17 de diciembre de 2003, ninguna de las partes hizo acto de presencia, razón por la cual debe considerar este administrador de justicia que la parte demandante desistió de la prueba de cotejo promovida, y así se declara.
Así las cosas, quien decide advierte: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
En el caso de marras, como antes ha sido advertido, ninguna de las partes de este proceso acudió al acto de nombramiento de los expertos que realizarían la experticia mencionada, razón por la cual dicho acto procesal quedó desierto.
Lo anterior, hace concluir que el contrato de arrendamiento, una vez desconocido y no probada la autenticidad de la firma del demandado estampada en él, no puede surtir ningún efecto probatorio en la presente causa, y así se decide.
B.- Con relación a la documental privada que riela al folio 21, contentiva de constancia expedida por la empresa “ELEORIENTE”, mediante la cual hace saber que “el Punto de Entrega referencia 06-3808-033-9535 ubicado en la Av. Libertador Ldo. Serapia, a nombre de Giunta Giorgio, tiene una deuda en esta Oficina por concepto de consumo de energía Eléctrica (sic) de bolívares… Bs. 690.055,10…”, este Tribunal observa que, al haber emanado de un tercero ajeno al presente proceso, debió ser ratificada por éste, a través de su representante legal o de la persona legal o estatutariamente facultada al efecto, carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente de la prueba.
Al no haber sido ratificada la prueba que en este punto se analiza, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar su falta de eficacia jurídica, y así se decide.
C.- A la documental que riela a los folios 22 al 26, contentiva de copia certificada del acta constitutiva de la firma personal “INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES “CENTRAL” firma personal de HE SHU HAI” y su respectiva constancia de protocolización, promovida con el objeto de demostrar que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, este Tribunal no le reconoce valor probatorio alguno, pues, versa sobre un hecho (que el domicilio de HE SHU HAI es la ciudad de Puerto Ayacucho) que no ha sido objeto de controversia en este juicio, y así se decide.
E.- En cuanto a la prueba de exhibición de (i) la carta patente expedida por la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, distinguida con el Nro. 1.401 y (ii) la patente de industria y comercio expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este mismo Municipio, este Juzgador observa: Admitida la prueba en referencia, fue librada “boleta de intimación” el día 29 de junio de 2001. Sin embargo, dicha intimación no fue posible practicarla, por cuanto, según lo declaró el Alguacil de este Tribunal, no logró ubicar al demandado en la dirección indicada en la boleta.
Respecto a lo anteriormente señalado, este Juzgador considera conveniente advertir que, estando las partes ha derecho, no debió la Juez que conocía de la causa intimar a la parte que debía exhibir los documentos en cuestión. Dichas actuaciones deben ser consideradas, en consecuencia, irrelevantes a todo efecto jurídico, y así se declara.
Ahora bien, ordenada la exhibición de las documentales cuyas copias consignó el promovente de la prueba, y que rielan a los folios 52 y 53, y no cumplida dicha orden por la parte requerida, debe este Tribunal considerar como exactos los textos de dichos instrumentos, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante, y así se decide.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, este Juzgador observa que las instrumentales en referencia versan sobre hechos que no se encuentran controvertidos en esta causa y que son, por demás, irrelevantes.
Por otra parte, debe aclarar quien decide que, la prueba analizada en este aparte fue promovida con el objeto de demostrar que “GIORGIO GIUNTA, dió (sic) en arrendamiento al ciudadano HE SHU HAI, un (1) galpón comercial de su propiedad…”, más, sin embargo, de las mismas no es cierto que se desprenda la demostración de tal afirmación de hecho.
Por las razones anteriormente expuestas, quien decide desecha del proceso las documentales valoradas en esta parte de la sentencia, y así se decide.
F.- En cuanto a la prueba de informe que riela al folio 131, mediante el cual el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Bolívar afirma que la firma comercial “NUEVO HONG KONG, propiedad de HE SHU HAI, “cancelo (sic) siempre sus compromisos con esta Institución” en especial: “Cancelación (sic) de Impuestos (sic) periodo (sic) 1998/ 1999 por Bolívares (sic) Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres…” y que “suspendió sus actividades comerciales en la zona sin previo aviso no teniendo mas (sic) conocimientos de sus actividades comerciales…”, este Tribunal advierte que versa sobre un hecho que para nada importa en orden a la decisión que resolverá el presente litigio. En consecuencia, dada la manifiesta impertinencia e irrelevancia de la prueba promovida, se desecha la misma de este proceso, y así se decide.
G.- En cuanto al análisis de las testimoniales rendidas en este proceso, quien decide observa: Los ciudadanos que rindieron sus declaraciones testimoniales estuvieron contestes en que conocían a las partes de este litigio, en que suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local que fue utilizado, desde el mes de junio de 1998, por el demandado, para el ejercicio de actividades mercantiles a través de la firma “INVERSIONES NUEVA HONG KONG”, ubicada en la avenida Libertador, frente a la redoma de la Guardia Nacional, en la población de Caicara del Orinoco.
En cuanto a la razón de la ciencia de su dicho, dijo la testigo LOURDES CECILIA SANCHEZ QUIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.377, que vivió en la población de Caicara desde el año 1991 hasta hace poco tiempo y que viaja constantemente hacia dicha población. También dijo que en Caicara ejercía su profesión y que, en una oportunidad, tuvo en sus manos el documento de propiedad de ese local comercial, en el cual consta que su propietario es GIORGIO GIUNTA.
El testigo RAFAEL FRANCISCO ALFARO VINDIGNI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.544.510, también en cuanto a la razón de la ciencia de su dicho, declaró que conoce desde hace muchísimos años al demandante, que sabe que el local comercial citado supra es de su propiedad y que éste fue alquilado a HE SHU HAI.
Por su parte, el testigo PRESMANES DUQUE EDGAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.906.087, dijo sobre la razón de la ciencia de su dicho que en muchas ocasiones vio y presenció conversaciones entre las partes de este proceso sobre el referido local y que éste es propiedad de GIORGIO GIUNTA.
PABLO ALFONZO LORETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.921.949, manifestó que era vecino de HE SHU HAI y que éste le compraba mercancía.
NEIDA MERCEDES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.910.961, dijo por su parte que presenció los hechos a los cuales se refirió.
MEZA SIERRA JESÚS OVIDIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.420.137, expresó que conoce a las partes de este juicio, que éstos son comerciantes y que él también lo es y que, por ello, le constan los hechos sobre los cuales ha declarado.
Las testimoniales anteriormente citadas son valoradas plenamente por este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que han sido contestes los testigos que las han depuesto, han explicado éstos las razones de la ciencia de sus dichos, no se han contradicho, no son inhábiles para declarar en este juicio y porque, en general, no ha surgido ningún elemento que les haga desmerecer la confianza por parte de quien juzga. Así se decide.
4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Del análisis del material probatorio que riela a los autos, se desprende que ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos HE SHU HAI y GIORGIO GIUNTA suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local que fue utilizado, desde el mes de junio de 1998, por el demandado para el ejercicio de actividades mercantiles a través de la firma “COMERCIAL NUEVA HONG KONG”, ubicado en la avenida Libertador, frente a la redoma de la Guardia Nacional, en la población de Caicara del Orinoco.
Dicho lo anterior, cabe recordar que, a través de la acción que ha sido intentada pretende el demandante la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que cita en el libelo de la demanda, así como el pago de conceptos inherentes a las obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico y a su supuesto incumplimiento.
Así las cosas, quien decide observa: Si bien es cierto que ha quedado demostrado que entre HE SHU HAI y GIORGIO GIUNTA hubo un contrato de arrendamiento sobre el local comercial en el cual funcionó la firma mercantil “COMERCIAL NUEVA HONG KONG”, ubicado en la Avenida Libertador de la población de Caicara del Orinoco y que, no obstante negar el demandado en forma genérica todo cuanto alegó en su libelo el demandante, no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento que, según el actor, han quedado insolutos, este Juzgador concluye que la pretensión deducida debe ser declara improcedente, pues, en primer lugar, no se demostró en forma fehaciente que el contrato de arrendamiento haya sido pactado a tiempo determinado y, en segundo término, el monto de los cánones de arrendamiento tampoco fue demostrado por la parte actora, circunstancia ésta que hace imposible cualquier apreciación o decisión sobre lo eventualmente debido por el demandado.
En efecto, cabe precisar que, al no haber sido demostrado, a través de la respectiva documental, que el contrato de arrendamiento en cuestión era a tiempo determinado y al constar la existencia de éste sólo en virtud de testimoniales evacuadas, es de concluir que dicho negocio jurídico fue pactado en forma verbal y que, por ende, fue estipulada su duración indeterminada, a pesar de lo afirmado en el libelo por el actor.
También es de advertir que, si bien es cierto que la falta de prueba de pago de los cánones de arrendamiento que el actor dice insolutos, conlleva a tener como admitida dicha insolvencia, pues, ni jurídica ni fácticamente es posible probar un hecho negativo absoluto, es igualmente cierto que el actor no probó el monto al cual asciende el supuesto canon estipulado.
Por las razones anteriormente expuestas, quien en este acto se pronuncia declara improcedente la demandada de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y pago de conceptos derivados de dicha relación contractual y del supuesto incumplimiento de pago alegado en el libelo, interpuesta el día 23 de mayo de 2001 por el ciudadano GIORGIO GIUNTA, en contra del ciudadano HE SHU HAI, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que en fecha 23 de mayo de 2001 interpusieron los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO GIUNTA, en contra del ciudadano HI SHU HAI.
De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y se ordena notificar a ésta y a la parte demandada la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de agosto de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

PABLO ANTONIO UTRERA RUIZ

En esta misma fecha, 05 de agosto de 2004, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

PABLO ANTONIO UTRERA RUIZ



Expediente N° 01-5375