REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000007
ASUNTO : XK01-X-2004-000058


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.7 ejusdem, planteó la abogado TRINA YSABEL CARABALLO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-X-2004-000058, seguida al ciudadano RAMÓN BETANCOURT DORILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CARRASQUEL, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I


Cursa al folio uno (01) de la presente incidencia, acta de fecha 05AGO2004, a través de la cual abogado TRINA YSABEL CARABALLO, en su carácter antes señalado expuso: “...En el día de hoy, jueves 5 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Juez Segunda de Juicio, a los fines de preservar el principio de imparcialidad del Juez y de inmediación del proceso, me inhibo de conocer el Asunto N° XJ01-S-2002-000007, seguida al ciudadano Ramón Betancourt Dorilio, en virtud que confieso estar incursa en lo establecido en el ordinal 7°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando me desempeñe como Juez Primero de Control tuve conocimiento de la mencionada causa. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva de las actuaciones concernientes, a los fines de que decida sobre la presente inhibición y se ordena remitir asunto al Juzgado Primero de Juicio a los fines de que conozca del presente asunto para que el mismo continúe con su curso legal…”


Capitulo II


Pues bien, estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, establece:

“…Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta justificado, dada las razones esgrimidas en las que se expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual realizó la audiencia de presentación en fecha 09SEP2002, en la causa seguida al imputado ya tantas veces nombrado RAMÓN BETANCOURT DORILIO, tal y como se evidencia del recaudo adjuntado al presente cuaderno de incidencia, cursante a los folios (fs. 21 y 22) de la causa, situación ésta que a consideración de éste Órgano Jurisdiccional resultaría grave, que un juez que haya conocido de una causa en una de las fases del Proceso Penal, conozca de la misma en alguna de las fases posteriores, dado que afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución de la controversia, y siendo que tal objetividad es la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado TRINA ISABEL CARABALLO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-X-2004-58, donde aparece como imputado el ciudadano RAMÓN BETANCOURT DORILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADO PONENTE, EL MAGISTRADO,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

ANV/RAB/PSL/VRG/wdsp.