REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Actor: Ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de profesión Antropólogo y titular de la Cédula de Identidad número V-640.829.
Abogados Apoderados del Actor: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA de ZAMORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-8.921.214 y 8.485.832, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 007-03, de fecha 21ENE2003, suscrito por la Contralora General del Estado Amazonas, ciudadana abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, de la que fuera notificado el querellante en fecha 30ENE2003, mediante oficio DRH N° 061-03, de fecha 29ENE2003.
Demandado: Contraloría General del Estado Amazonas, representada en la persona de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Contraloría General, ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad, quien confiere poder a los abogados ANDRES ELOY BLANCO VILLAZANA y JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.711.852 y V-8.791.338, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 73.364 y 55.498 respectivamente, y de este domicilio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio de nulidad por ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, intentara el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, contra la resolución número 007-03, de fecha 21ENE2003, que adoptara la Contraloría General del Estado Amazonas, para otorgarle el beneficio de pensión por invalidez, al mencionado recurrente.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30ABR2003, por el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, asistido en ese acto por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.277, con el objeto de que se declare la nulidad por ilegal de la resolución por la que se le otorga el beneficio de pensión por invalidez.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, asistido por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.277, con el objeto de que se declare la nulidad por ilegal de la resolución número 007-03, de fecha 21ENE2003, por la que se otorga el beneficio de pensión por invalidez.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 18JUN2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 166, 167 y 168 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis con respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 007-03, de fecha 21ENE2003, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, por el cual se le concede al ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, el beneficio de pensión por invalidez, desincorporándolo de la nómina activa de empleados de la Contraloría General del Estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de su pretensión, los siguientes elementos probatorios:
Anexo marcado “A”, copia simple de resolución número 007-03, que cursa a los folios 19, 20 y 21, de fecha 21ENE2003, suscrito por la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, mediante la cual se resuelve conceder el beneficio de pensión por invalidez al ciudadano Herrera Velasco Jesús Alberto, señalándose que el monto de la pensión por invalidez que se otorga a dicho ciudadano, se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, al cual se le aplica el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2,5, para un total de 62,5%, indicándose igualmente que el monto de pensión de incapacidad a percibir será de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 756.144,12), y que se hará efectiva a partir de la fecha 16OCT2002; ordenándose además desincorporar de la nómina activa de empleados de este Organismo Contralor al ciudadano Herrera Velasco Jesús Alberto, por motivo de la concesión del beneficio de Incapacidad, e incorporarlo a la nómina de Empleados de Pensionados por Invalidez de ese Organismo Contralor a partir del 16 de octubre de 2002. De igual forma se ordena tramitar lo conducente a efectos del cálculo y posterior pago de Prestaciones Sociales a que tiene derecho el ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco. Tal medio de prueba cursa en copia simple y por ser emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas y no haber sido impugnado el mismo, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto del otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez al actor.
Anexo marcado “B”, copia simple de oficio número DRH 061-03, que cursa al folio 22, de fecha 29ENE2003, suscrito por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ LEVEL, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, en el que se notifica al actor, la resolución Nro. 007-03 de fecha 21MAR2003, que se tomó de acuerdo al Recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 29OCT2002, contra la resolución Nro 020-02 de fecha 09OCT2002. Tal medio de prueba al cursar en copia simple de instrumento emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada fue notificado del beneficio de pensión por invalidez de que fue objeto el actor.
Anexo marcado “C” (fs. 23 y 24), copia simple de resolución número 020-02, suscrita por la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, Contralora General del Estado Amazonas, por la cual se resuelve conceder el beneficio de pensión por invalidez al ciudadano Herrera Velasco Jesús Alberto, conforme a las estipulaciones antes referidas. Tal medio de prueba cursa en copia simple y al ser emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que se le otorgo del beneficio de pensión por invalidez.
Cursa al folio 25 en anexo marcado “D”, Oficio número 198-02, de fecha 09OCT2002, suscrito por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ LEVEL, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, por el que se notifica al actor, que conforme a la Resolución Nro. 020-03 de fecha 09OCT2002, a partir del 16 de octubre de ese año, será incorporado a la Nómina de Empleados por Incapacidad, que lleva la Contraloría, con una Pensión Mensual de seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 665.406,83). A tal medio de prueba que cursa en original con sello y membrete de la entidad demandada, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada el actor fue incorporado a la nómina de incapacitados, y de que fue debidamente notificado de tal circunstancia.
Cursa anexo marcado “E”, escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto, que cursa del folio 26 al 37, suscrito por el actor ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, mediante el cual solicitó la revocatoria del beneficio de pensión por invalidez, concedido mediante resolución N° 020-02 de fecha 09 de octubre de 2002, hasta tanto sea analizado, estudiado e investigado lo planteado, y se conceda el beneficio de jubilación de acuerdo al dictamen N° 029-00 de fecha 11 de octubre de 2000, evitando así se le siga causando daño y menoscabando sus derechos consagrados en nuestra carta magna. Tal medio de prueba se aprecia en todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la solicitud de reconsideración hecha por la parte actora.
Cursa anexo del folio 38 al 47, marcado “F”, copia simple del acto administrativo de fecha 20ENE2003, por el que resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante Resolución N° 020-02, de fecha 09OCT2002, en la cual se le concede el beneficio de pensión por invalidez al ciudadano antes mencionado, y en el que luego de hacer las consideraciones allí expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y se le reconocen adicionalmente tres (03) años de servicio prestados a la administración pública, negándose la suspensión del beneficio de pensión por invalidez. A tal medio de prueba que cursa en copia simple, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que el recurso de reconsideración interpuesto fue resuelto, reconociéndosele al actor tres años mas de servicio.
Riela del folio 48 al folio 97, en anexo marcado “F”, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 4 extraordinario, de fecha 04FEB2001, que contiene el decreto por el cual se reforma en forma parcial la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en lo referido a la supresión del control previo, a la transferencia directa del situado constitucional y a una mejor técnica jurídica en el desglosamiento de títulos y capítulos. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser instrumento normativo y a tal efecto hace plena prueba, de su contenido.
Cursa del folio 98 al 118, en anexo marcado “G”, copia simple del Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la contratación colectiva que rige entre los trabajadores y el ente demandado.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, acompañó los siguientes elementos probatorios:
Cursa anexo marcado “A”, a los folios 155 y 156, copia simple de las páginas 602 y 603 del Manual de Derecho Administrativo de José Peña Solís, en el que se refiere la figura de la reserva legal. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento que no ha sido impugnado en el transcurso del proceso y a tal efecto hace plena prueba, de la opinión jurídica emitida.
Cursa anexo marcado “B”, del folio 157 al 160, copia certificada de Oficio N° 018/2002, de fecha 07ENE2002, dirigido a la ciudadana Leslie Sandoval, Contralora General del Estado Amazonas, y suscrito por el Lic. Pedro Oswaldo Medina, Gerente de Operaciones, encargado, del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por el cual se da respuesta a oficio N° 770-01, de fecha 14JUN2001, en el que se expone el pronunciamiento de la Consultoría jurídica, y se manifiesta que los funcionarios, empleados y obreros de la entidad demandada están sujetos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado en el transcurso del proceso y a tal efecto hace plena prueba, respecto de su contenido.
Cursa del folio 161 al 163, en anexo marcado “C”, copia certificada de Oficio N° 3155/2002, de fecha 28JUN2002, dirigido a la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, Contralora General del Estado Amazonas, suscrito por la Economista Georgina Gerdel, Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cual se da respuesta a comunicación número 467-02, de fecha 15MAY2002, y en la que se deja constancia de la procedencia del otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por el ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, por cumplir el mismo con los requisitos exigidos tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como por la Ley de Seguro Social. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado en el transcurso del proceso y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, concedida al actor por cuanto cumple con los requisitos establecidos en las normas.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió copia certificada de comunicación DCG N° 770-01, dirigido a la ciudadana Economista GEORGINA GERDEL, Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que cursa al folios 202 del expediente principal, de fecha 14JUN2001, por la cual se le solicita pronunciamiento en relación al régimen legal aplicable a las jubilaciones solicitadas por funcionarios de la entidad demandada. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado en el transcurso del proceso y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la solicitud del procedimiento a seguir para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la contraloría.
Cursa además a los folios 203 y 204 del expediente principal, copia certificada de Oficio CG N° 467-02, dirigido a la ciudadana economista GEORGINA GERDEL, Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 15MAY2002, por el cual se solicita asesoría con relación a la procedencia de la incapacidad por parte del Órgano Contralor del funcionario Jesús Alberto Herrera Velasco. En virtud de que dicho régimen está previsto tanto en la contratación colectiva como en la legislación especial. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado en el transcurso del proceso y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la solicitud hecha por parte del Órgano Contralor.
Asimismo, cursa expediente administrativo correspondiente al querellante, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba de su contenido, en virtud de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que comparecieron las partes a dicha audiencia, procediéndose al concluir la misma a exponerse la dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, al analizar el fondo de lo debatido, tenemos que el demandante manifiesta, que el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa, fue emitido por la Contraloría General del Estado Amazonas en fecha 21ENE2003, por el cual se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez, agregando además que la demandada no dio cumplimiento con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dejándose trabada la litis con respecto a la nulidad del referido acto administrativo contenido en la Resolución número 007-03, de fecha 21ENE2003, emanado de la entidad demandada, por el cual se le concede al ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, el beneficio de pensión por invalidez, desincorporándolo de la nómina activa de empleados de la Contraloría General del Estado Amazonas.
Por su parte, el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se llevó a efecto la misma compareciendo tanto el querellante como su apoderado judicial HERNAN ZAMORA, así como la parte demandada representada por el abogado JOSE GREGORIO ARISMENDI, y en dicha audiencia manifestó la parte actora que sin procedimiento alguno se le concedió la pensión por invalidez al actor, tomándose en cuenta sólo 22 años de servicios, aunque luego se le reconoce su tiempo de servicio, pero que no se le concede la jubilación conforme a la contratación colectiva, ratificándose el beneficio de invalidez, el cual alega nunca había sido solicitado. Agrega que no se tomó en cuenta el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por cuanto no se tomó en cuenta su antigüedad ni se realizó el informe que determinara su situación socioeconómica. Al ejercer su derecho a réplica, reconoce que la seguridad social es materia de reserva legal y que la solicitud debe ser expresa y no tácita. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, señaló que el actor remitió certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que constituye en su criterio una solicitud tácita de incapacidad por invalidez; que el querellante no cuenta con los 60 años que exige la ley, circunstancia concurrente con los 25 años de servicios requeridos, para ser beneficiario de la jubilación. Al ejercer su derecho a contrarréplica, manifestó que conforme a los artículos 136, ordinal 24, y 139 de la Constitución de 1961, el Congreso Nacional podía legislar sobre la materia, y que en cuanto al contrato colectivo, quienes lo suscriben, no podían convenir en el otorgamiento de jubilaciones.
Ahora bien, este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, observa que el actor estima que conforme a lo dispuesto en la cláusula 41 del primer contrato colectivo de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, debió concedérsele la jubilación, por haber cumplido veinticinco años de servicio, y no el beneficio de pensión por invalidez porque ello desmejora y lesiona, alega, sus derechos y beneficios legales y contractuales adquiridos, toda lo cual vicia de nulidad absoluta, se argumenta, la referida resolución número 007-03 de fecha 21ENE2003.
Al respecto, se observa que efectivamente el contrato colectivo depositado en fecha 23AGO1994, en la cláusula antes indicada, establece que se concederá la jubilación al cumplirse con los requisitos allí referidos, y se observa igualmente que al actor se le reconocen 25 de servicios en la administración pública, pero se observa igualmente que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria, número 3.850, de fecha 18JUL1986, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los organismos referidos en el artículo 2 del referido texto legal. De igual forma se observa que de los artículos 156, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que sólo la Asamblea Nacional, puede legislar en todo lo relacionado con la previsión y seguridad social, refiriendo además que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, y consta además a los folios que cursan del 157 al 163, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los obreros de la Contraloría General del Estado Amazonas, opinión de la Consultoría Jurídica del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios deberá regirse por la ley especial antes referida, y que además si es procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez al actor.
De igual forma se observa en las normas contenidas en la citada ley, que existen dos supuestos de excepción al ámbito de aplicación de la citada ley, y son los referidos en primer lugar a los que estén amparados por los sistemas de jubilación y pensión previstos en leyes especiales, y aquellos entes de derecho público en forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación y pensión en ejecución de dichas leyes; y, en segundo lugar, a los que estén previstos en convenios y contratos colectivos anteriores a la promulgación de la ley del estatuto.
Ahora bien, en el presente caso y como antes se indicó, el convenio laboral en el que pretende ampararse el querellante, es el primer contrato colectivo de los trabajadores de la Contraloría, y el mismo ya se observó, que es posterior a la ley especial que rige la materia, por lo que no podemos considerar que sea uno de los supuestos de excepción previstos en la ley, siendo entonces obligatorio para la entidad demandada, el regirse a efectos de jubilación y pensión por la ley especial que rige la materia, tal como acertadamente lo señalan las opiniones jurídicas antes reseñadas, todo conforme a la normativa constitucional arriba citada, y al contenido de la misma ley.
En este sentido ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1452, de fecha 03AGO2004, “que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.”, desprendiéndose de lo anterior que si los Estados y los Municipios no pueden legislar en esta materia, menos se puede regular la misma por vía de la contratación colectiva.
Por otra parte, es de indicar que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la citada ley de jubilaciones y pensiones, para que el recurrente se hiciese acreedor a la jubilación que manifiesta debió acordársele, debía cumplir en forma concurrente con los requisitos allí previstos, y ha manifestado el mismo querellante que para esa fecha no tenía cumplida la edad requerida en la norma indicada, por lo que mal podía esperar que se le acordara tal beneficio.
En cuanto al beneficio de la pensión de invalidez que se le otorgara, la misma tiene su fundamento en los recaudos cuyas copias certificadas de los originales expedidos por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, con sede en Puerto Ordaz, cursan a los folios 254 y 255 del expediente administrativo, en los que se certifica la incapacidad del recurrente, la cual se reconoce en un 67 %, lo que significa que es total y permanente,
Así las cosas, y vistos todos los argumentos antes expuestos es lógico entonces concluir en que no tiene razón en sus planteamientos, el recurrente, por lo que deberá declararse entonces sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Como antes se asentó, se refieren los artículos 144, 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo lo relacionado con la potestad que tiene la Asamblea Nacional, de legislar en materia de previsión y seguridad Social, y se refieren los artículos 2, 4 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a las organismos sometidos s la potestad de esta ley, sus supuestos de excepción.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA VELASCO, anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el número 007-03, de fecha 21ENE2003, en el cual se le acuerda la pensión por invalidez, y el cual le fuera notificado por oficio DRH. N° 061-03 de fecha 29ENE2003, suscrito por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría general del Estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese, Consúltese y Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA DEL CARMEN NATERA.

MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADA;

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.


SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.


La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha y siendo las 1:30 horas de la TARDE, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

Exp. N° 000427.