REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Parte Actora: Ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de oficio Archivista y titular de la Cédula de Identidad número V-14.258.946.
Abogado Asistente de la Actora: EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.700, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 7.053, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 002-03, de fecha 10MAR2003, suscrito por la Contralora general del estado Amazonas, ciudadana abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, de la que fuera notificado la querellante en fecha 11MAR2003, mediante oficio N° 085-03.
Parte Demandada: Contraloría General del Estado Amazonas, representada en la persona de la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad, quien confiere poder al abogado JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-8.791.338, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.498 y de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Recepcionista Adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en el oficio de fecha 11MAR2003, incoara la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, en contra de la Contraloría General del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 02JUL2003, por la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, asistida en ese acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que le fuera notificada en el oficio de fecha 11MAR2003, suscrito por la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, asistida de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Recepcionista, y que le fuera notificada en el oficio de fecha 11 de Marzo de 2003, suscrito por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ LEVEL, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 11AGO2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 120 y 121 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela del folio 06 al 09 de la presente causa, copia del oficio Nro. 361-03, de fecha 01ABR2003, dirigido a la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, el cual contiene la notificación de la decisión de fecha 31MAR2003, cuya copia se anexa, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, recaída en el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la actora en fecha 17MAR2003, contra la resolución número 020-03, de fecha 10MAR2003, por la cual es destituida del cargo de Recepcionista, notificación realizada en fecha 02ABR2003. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación de que fuera objeto la actora de la destitución del cargo que ocupaba como Recepcionista.
2) Riela a los folios 10 y 11 de la presente causa, solicitud de Recurso de Reconsideración, que hace la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, a la Contralora General del Estado Amazonas, de fecha 17 de marzo de 2003. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la solicitud del Recurso de Reconsideración de la sanción de destitución aplicada.
3) Cursa del folio 12 al 17 de la presente causa, copias del expediente administrativo iniciado por la Dra. Carmen Zulayma García, Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, a solicitud de la Dra. Leslie Josefina Sandoval, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas, a efectos de calificar el despido del ciudadano Harry Antonio Armas, observándose al folio 5 y su vuelto, el perdón otorgado al ciudadano antes mencionado en virtud de la conducta proba seguida hasta la riña suscitada en fecha 03DIC2002, con lo cual se da por terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. Tales documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba, respecto de la solicitud de calificación de despido hecha y el perdón otorgado al ciudadano Harry Armas.
4) Cursa del folio 18 al 63 de la presente causa, copia certificada del expediente contentivo de la Averiguación Disciplinaria, que se realizara y culminara con la decisión de la destitución del cargo de la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, según Resolución Nro. 002-03, de fecha 10MAR2003. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto del procedimiento seguido con motivo de los hechos investigados, el cual concluyó con la destitución de la actora.
Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora, presentó los recaudos que fueron consignados junto al libelo de demanda, así como copia simple de denuncia, contra el ciudadano Harry Armas, cursante por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Amazonas, con el número de Expediente F-756-318, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (fs. 126, 127 y 128). Tales documentos están relacionados con las actuaciones policiales practicadas en relación al hecho en el que estuvieron involucrados el ciudadano ANDRES SEQUERA y HARRY ARMAS, y al no tener relación los mismos con el fondo del objeto debatido en la presente causa, no se aprecian estos.
Por su parte, la demandada promovió el concepto que sobre el término de agresión hace el Dr. Manuel Osorio, en su Obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el cual es del tenor siguiente:
“Acción y efecto de agredir, de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle cualquier daño. En el Derecho penal, la agresión, como hecho violento, injusto y contrario a la norma jurídica protectora de bienes e intereses individuales, está referida a los delitos de homicidio, lesiones y abuso de armas”.
Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente a la querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto nos demuestra muy especialmente el procedimiento administrativo seguido a la actora que culminó con la destitución del cargo que ejercía como recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de recepcionista adscrita a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del Estado Amazonas, y que la misma fue removida de su cargo conforme a resolución Nro. 002-03, de fecha 10MAR2003, argumentándose en dicha resolución que la destituyen del cargo de Recepcionista, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.
Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la Resolución Nro 002-03, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 14OCT2003 (fs. 207 y 208), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, a quienes inmediatamente se le expuso la dispositiva de la sentencia.
Asimismo se observa que este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que la misma se fundamenta en el derecho que tiene la administración de ejercer la sanción disciplinaria sobre los funcionarios y funcionarias públicos que presuntamente se encuentren incursos en una causal de destitución. En efecto, tenemos que en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a la Administración para dictar actos administrativos de carácter particular o general en forma de resoluciones para materializar sus decisiones que en el caso en estudio es la destitución de la querellante cuando de acuerdo al procedimiento pautado para ello se le haya demostrado que la misma incurrió en alguna de las causales del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la máxima autoridad del organismo a quien le corresponde decidir dentro de los cinco días siguientes, al dictamen de la Consultoría Jurídica.
En el presente caso se ha alegado que el acto impugnado violó derechos constitucionales contemplados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando la querellante que al ciudadano HARRYS ARMAS, no se le aplicó la misma sanción disciplinaria, creando pues una situación discriminatoria, violentándose así el artículo en mención; por cuanto la ciudadana Contralora, al elaborar la decisión que configura el Acto Administrativo, de la cual se solicita la nulidad, la misma no tomó en cuenta la legitima defensa, ante la agresión de una persona del sexo masculino, tomando en cuenta que fue el hombre quien inició la riña al poner una de sus piernas de manera intencional, en el camino de la querellante perdiendo esta el equilibrio, por lo que la Contralora no debió obviar la legitima defensa.
De igual forma, al analizar el procedimiento llevado en contra de la parte actora, se desprende de los autos que cursan en la copia certificada del expediente administrativo disciplinario, que la División de Recursos Humanos de la entidad demandada, a solicitud de la dirección de Administración y Servicios, apertura el procedimiento disciplinario con el objeto de comprobar los hechos que involucran a la actora en una riña presuntamente suscitada entre esta y el ciudadano HARRY ARMAS (fs. 1 y 2); que la recurrente fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria (f. 9), así como a efectos de rendir declaración (f. 14), lo cual hizo conforme se evidencia del folio 16; siendo notificada además de que tenía acceso al expediente (f. 18), solicitando copia certificada del mismo (f. 20), la cual le fue acordada (f. 20).
Asimismo consta al folio 22, que se puso en conocimiento de la querellante los hechos que se le imputaban, dándosele oportunidad de presentar el escrito de descargo correspondiente, haciéndolo conforme se desprende del contenido del folio 24. Por otra parte, abierto el lapso probatorio, la actora no promovió prueba alguna, tal como se evidencia de actuación que cursa al folio 30, procediendo a emitirse el dictamen (fs. 32 al 39), que sirve luego de soporte a la resolución número 002-03, por la que se destituye a la querellante (fs. 40 y 41), de la cual fue notificada (fs. 42 y 43), y ante el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 47 y 48), el mismo se declaró sin lugar (fs. 50 al 53).
Es evidente que tuvo la querellante oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.
Por otra parte, ha alegado la actora que existe discriminación cuando al ciudadano HARRY ARMAS se le otorga el perdón, mientras que a ella, no se le da igual tratamiento. Al respecto considera este tribunal que no existe violación constitucional en tal sentido, en virtud de que no se puede considerar que exista un trato discriminatorio por que se haya otorgado el perdón a un obrero mientras que a la actora, según se alega, no se le concede exigiéndosele un actuación acorde con la condición laboral que ostenta. Lo anterior desvirtúa la afirmación de discriminación hecha, por cuanto para que pueda hablarse de discriminación se requiere igualdad de circunstancias que permitan distinguir el trato discriminatorio denunciado, y en la presente causa si bien es cierto que es una riña el hecho común que origina las actuaciones disciplinarias que realiza la demandada en contra de los trabajadores HARRY ARMAS y YURABIS RODRIGUEZ, no es menos cierto que como lo reconoce la misma parte actora, la condición laboral de cada uno es diferente, aunado ello al hecho de que es potestad de la administración el conceder el referido perdón o no. Siendo de recalcar que entre las razones que alega la demandada para no conceder el perdón solicitado, está el de considerar que fue la actora quien dio lugar a los hechos, razón que reafirma la potestad que tiene de concluir, o no, el proceso administrativo en beneficio de la querellante. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de igual forma establece el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública la potestad para iniciar el Procedimiento Disciplinario a los funcionarios públicos; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por la ciudadana YURABI RODRIGUEZ GARCIA, anteriormente identificada, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo conformado por las resoluciones números 002-03 de fecha 10MAR2003, y la de fecha 31MAR2003, por el que se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el contenido del acto administrativo de fecha 10MAR2003 y que le fuera notificada en fecha 02ABR2003. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Consúltese y Notifíquese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTICINCO (25) días del mes de AGOSTO, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA DEL CARMEN NATERA.

MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO,

MAGISTRADA;

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las 1:30 horas de la TARDE, y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

Exp. N° 000446.