REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:
Capitulo I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

La abogada defensora del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, alegando lo siguiente:

1.- Que interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, que condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Que la recurrida carece de motivación del fallo, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que por ningún lado de la recurrida se encuentra la motivación de la misma, y por la cual la sentenciadora pudiera haber llegado a la conclusión de que efectivamente el acusado fue agente activo en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, concatenando los hechos, adminiculando las pruebas traídas a juicio y encuadrando dichos hechos en el tipo legal atribuido. Que por ninguna parte del texto íntegro de la sentencia apelada aparece una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la situación debatida, toda vez que la juez omitió la explanación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos que estimó acreditados mediante las pruebas evacuadas en el juicio oral y público para llegar soligísticamente a la decisión que llegó.

3.- Que la decisión de la Juez A-quo de valorar las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en la oportunidad del juicio oral, para dictar el fallo impugnado, sin haberlas exhibidos ni leídos, hace que sea susceptible de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber aceptado una proposición de pruebas documentales en contravención a la norma.

4.- Denuncia además la violación del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° ejusdem, señalando que la sentenciadora está en la obligación de hacer una narración sucinta, precisa y lacónica de los hechos que fueron objeto del juicio y que causaron el inicio de la investigación, que en ese sentido la sentencia debe narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al acusado, con el fin de dar paso al derecho a la defensa del acusado y de que el tribunal se forme clara conciencia y en detalle de la situación fáctica de ocurrencia de los hechos, que al no haberlo precisado la recurrida la vicia de nulidad, ya que desaplicó el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que incurre igualmente en inobservancia de la Ley, al no tomar en cuenta la conducta predelictual de su defendido, ya que en autos no consta que registre antecedentes penales por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio del interior y Justicia, por lo que debió tomarse en cuenta la facultad otorgada por el legislador en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Solicitando se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Capitulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 453 ejusdem, dispone:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”


De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes de la fecha de publicación de la sentencia, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, dictó decisión en fecha 10JUN2004, por la cual condenó al ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, fallo que fuera recurrido por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, defensora privada del condenado de autos, en fecha 30JUN2004, al considerar que se quebrantan las disposiciones legales contenidas en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurso de apelación fue ejercido habiendo transcurrido once (11) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el A-quo, tal como se evidencia del cómputo de días despacho cursante a los folios (7 y 8) del presente asunto, y de verificarse por medio del Sistema Organizacional Juris 2000, del que se desprede que la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

A pesar de que conforme a la ley se declara Inadmisible por extemporáneo el presente recurso interpuesto, esta Corte pasa de seguidas a revisar de oficio la sentencia impugnada, por cuanto los fundamentos de la impugnación están basados, primero, en que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de "no encontrarse por ningún lado de la recurrida motivación de la misma", por la cual la sentenciadora pudiera haber llegado a la conclusión de que efectivamente el acusado fue agente activo en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, sin concatenar los hechos ni adminicular las pruebas traídas a juicio, encuadrando dichos hechos en el tipo legal atribuido, sin que aparezca por ninguna parte del texto íntegro de la sentencia apelada una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó planteada la situación debatida, omitiendo la juez la explanación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos que estimó acreditados mediante las pruebas evacuadas en el juicio oral y público para llegar soligísticamente a la decisión que llegó.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, así como también del examen pericial químico N° CO-LC-DQ-02/1594, de fecha 29OCT2002, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor del penado.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27JUN2003, ha sostenido que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son las testimoniales rendidas durante el desarrollo del juico oral y público y el examen pericial químico N° CO-LC-DQ-02/1594, de fecha 29OCT2002, practicado a la sustancia incautada, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como DE LAS PRUEBAS Y LA CALIFICACION JURIDICA (fs. 20 al 26), sustentándose exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto el penado como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer quée hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por verificarse la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

Capitulo III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano GILDARDO CESPEDES GONZALEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10JUN2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se anula, de oficio, la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO LA MAGISTRADA S.E.,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente decisión a las nueve (09:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA