REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005573
ASUNTO : XP01-R-2004-000069


Corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I- ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran básicamente en señalar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, con suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON y una presunción razonable de peligro de fuga, no por la pena que se le pudiera imponer, sino por su cualidad de funcionario público, así como existe el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad de los hechos, debido a la investidura de sus funciones. Solicitó en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual se decretan medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor del ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, imputado en la presente causa, contestó el recurso de apelación aduciendo que se requería la ampliación de la investigación para inculpar o exculpar a su representado sobre el hecho que se le imputa. Por lo cual considera que el requisito establecido por el artículo 250 referente al peligro de fuga no se encontraba demostrado y por lo tanto, no procedía la privación preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de su patrocinado.

En tal sentido, indica que es inexplicable que su representado haya desviado la ruta que le fuera indicada hacia el Comando de Tránsito Terrestre y que se hubiera evadido internándose en su sede, señalando además, que este Comando de Tránsito Terrestre es un órgano auxiliar de investigación en su área, por lo que sería suficiente que el Fiscal del Ministerio Público ordenase su entrega para que se le obedeciera.

Agrega la Defensa que el hecho delictivo por el cual se está investigando el presente asunto no presenta una pena superior a los diez años en su límite superior, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga.
-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por las partes, observa este Órgano Colegiado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON ha sido autor en su comisión y, a pesar de lo manifestado por la Defensa, quien argumenta que no hay una presunción razonable de peligro de fuga por resultar inexplicable el argumento sostenido por los funcionarios policiales, quienes manifestaron que el imputado de marras intentó evadirse, ingresando a la sede del Comando de Tránsito Terrestre, así como porque la pena aplicable al hecho delictivo en investigación no es mayor de diez años en su límite superior, este Tribunal difiere de tal opinión.

Al respecto, es de observar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado…” (Resaltado nuestro)

Asimismo, el artículo 252 del mismo Código estipula lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En este sentido, el delito que se le está imputando al ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON es el de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual amerita una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que es considerado una pena importante en opinión de este órgano colegiado.

Asimismo, se observa que el delito en cuestión se encuentra contemplado en la Ley Contra la Corrupción, es decir, es un delito contra el Patrimonio Público, presuntamente cometido por un funcionario público en ejercicio de su investidura. De tal manera, que la magnitud del daño causado sería de suma gravedad, por constituir una violación a las facultades que expresamente se han delegado en este funcionario a los fines de hacer cumplir las leyes de la República, máxima responsabilidad en nuestro país.

Es tal la magnitud de un delito de esta naturaleza que ha sido declarado de acción imprescriptible por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 271 de nuestra Carta Magna, al igual que lo son las violaciones a los Derechos Humanos y el tráfico de estupefacientes, estando estos entre las más graves trasgresiones de nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el representante fiscal indica que el comportamiento desplegado por el ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON durante su aprehensión fue de evasión, intentando ocultarse dentro de la sede del Comando de Tránsito Terrestre de Puerto Ayacucho, por lo que presume que haciendo uso de su cualidad de funcionario público pudiera ejercer algún tipo de acción encaminada a obstaculizar la investigación de los hechos, influyendo en el ánimo de testigos, víctimas o expertos, lo cual constituye un razonamiento lógico, en virtud de la condición ventajosa que supone para el ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON el ser funcionario público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y en el artículo 252 numeral 2, “ejusdem”, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cabo Primero ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. número 32, Comando Amazonas, ha sido su autor, y una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, así como una presunción igualmente razonable de peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos mediante la investigación, por existir la grave sospecha que influirá para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que en fecha 21/07/04 fuera aprehendido, previa orden judicial, por funcionarios adscritos al Comando del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro número 9 de la Guardia Nacional, por denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Rivas Salas, y luego de haber sido presuntamente interceptado a poco de haber recibido la cantidad de ochenta mil Bolívares, los cuales le fueron incautados, de acuerdo con el contenido de las actas, todo ello en presencia de dos testigos, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ello por considerar que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual acuerda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON no aseguraría las resultas del presente proceso, y en consecuencia se acuerda su privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-IV- DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/04, mediante la cual acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ACUERDA la privación preventiva de Libertad del ciudadano ARMANDO ARNALDO MARTINEZ CHACON, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 4, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ANA NATERA VALERA

EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ROBERTO ALVARADO BLANCO PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA