REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XK01-P-2003-000020
ASUNTO: XK01-P-2003-000020

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMON DADURE, MAGDA PERDOMO y GLENDA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.902.378, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLI PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.954.189 y 15.954.194, respectivamente, como Cooperadoras Inmediatas en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 3 al 11 de la pieza N° IV), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, primero, que la recurrida incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, por no haber valorado ni analizado cada una de las pruebas aportadas en el juicio oral y público, referidas a las testimoniales rendidas durante el desarrollo del debate, sino que lo hizo de manera conjunta, argumentando además la defensa, que si las hubiese analizado una a una el dictamen definitivo hubiese sido otro, lo que, en su criterio, conlleva a la flagrante violación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, por haber faltado el análisis de comparación, surgiendo la contradicción por parte de la sentenciadora, al valorar unas pruebas que en su contenido demuestran otro hecho, trayendo como consecuencia jurídica la ilogicidad.

Añade la defensa privada, que en el fallo recurrido la sentenciadora transcribió que “Así de la Experticia química No. 9700-133-447, de fecha 08 de agosto de 2003, analizada, determinó Que (sic) el contenido de los pitillos y la bolsa era Cocaína base (Basuco), los cuales fueron encontrados tanto en la casa del ciudadano RAMON FRANCISCO DADURE como los encontrados a MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLI PERDOMO…”, señalando la recurrente que ello no es cierto, por cuanto aparece plenamente demostrado que la sustancia en cuestión fue encontrada en un vehículo, y que dicha experticia no fue analizada, sino que simplemente aparece enunciada.

Que con respecto a la valoración de este tipo de pruebas, la doctrina ha asentado que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código, la fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en tal sentido, podrá acoger el dictamen en su totalidad o apartarse de él en todo o en parte, de acuerdo a su convicción, lo que obviamente significa que no tiene carácter vinculante pues conforme al sistema de apreciación de las pruebas consagrado por el Código, es libre el Tribunal en la apreciación de las pruebas, aún cuando, en todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de la sentencia las razones por las cuales adhiere al examen o discrepa del mismo, pues en modo alguno la libertad de apreciación de las pruebas puede traducirse en arbitrariedad”. Además en la oportunidad del juicio oral y público los expertos que evacuaron la experticia durante la investigación no comparecieron en forma alguna, considerándose que en este caso, por tratarse de un dictamen pericial de manera escrito, la comparecencia de los expertos era de relevante importancia para hacernos llegar no sólo a las partes en juicio sino también a los juzgadores, su expresión de acuerdo a las reglas de su ciencia, y como llegó a sus conclusiones, para que así los que no somos expertos pudiésemos comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados, ya que su contenido debe ser suplido en el juicio oral y público por una deposición brillante y convincente, circunstancias éstas que deben ser expresadas por el Tribunal a la hora de valorar la experticia en la sentencia, y nunca debe considerarse válido que se nos manifieste que una experticia vale en razón del prestigio personal del perito, pues el Juez viene obligado a decir si la experticia resulta convincente o no de acuerdo con los conocimientos científicos”. Que al no haber comparecido los expertos que suscribieron el dictamen a la oportunidad del juicio oral y público, el Juez tiene la facultad de hacerlo conducir por la fuerza pública, y solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia, y que por ello la sentenciadora estaba obligada a suspender el juicio por una sola vez de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2 y artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que omitió sin justificación alguna.

Que con respecto a su defendido RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, al haber quedado plenamente demostrado con las deposiciones de los ciudadanos OSIAS FIGUEROA CIPRIANI y VIERA FLORES GEEISY ABEMILETH, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, que la investigación iba dirigida a DELIA CORDOBA, que mal pudo la sentenciadora aplicar la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que con la presencia de su defendido en la casa donde fue retenida la sustancia estupefaciente que resultó ser Bassuco, perfectamente nos encontramos en presencia de otra figura jurídica, que no es a la defensa a quien le corresponde calificar, por lo que obviamente surge errónea aplicación de una norma jurídica, y por ende la violación de la Ley por inobservancia de parte de la juzgadora.

Que todos los elementos que de manera errónea y con inobservancia de la Ley la Juez A quo tomó para calificar la responsabilidad y culpabilidad de su defendido RAMON ANTONIO DADURE QUINTO, los tomó también englobadamente para calificar la responsabilidad de sus defendidas MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLI PERDOMO, y condenarlas a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, señalando la defensa, que la juzgadora estaba obligada según el resultado del proceso y del juicio oral y público, a expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó su sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados de autos, y así dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva, específicamente en sus numerales 3 y 4 que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al sentenciar y condenar a sus defendidas como Cooperadoras de RAMON ANTONIO DADURE QUINTO, ya que estas fueron detenidas en un vehículo taxi, señalando la recurrente, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma incoherente con la norma aplicada al delito principal.

Que a sus defendidas MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLI PERDOMO, se les condena por la comisión de delito de Cooperadoras Inmediatas del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, calificado por la sentenciadora como el establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que debió tomar en cuenta que la norma contenida en el artículo 83 nos indica que “…cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos…”, que tal concurrencia tomada por la sentenciadora se desconoce de donde fue extraída. Que la doctrina establece que los cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un resultado. Indica que si se podría considerar que la actividad de sus defendidas de utilizar el servicio público de un taxi, donde incautaron droga, estarían cooperando con alguien, porque tampoco se menciona en la sentencia con quien cooperaron en la comisión de delito alguno, donde se evidencia la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la misma por parte de la sentenciadora, al tenerse en cuenta que el cambio de la calificación jurídica surgió en el acto de la audiencia preliminar, no dándosele oportunidad procesal para proponer nuevas pruebas en virtud del cambio de la calificación jurídica. En ese sentido transcribe criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que al haber incurrido la sentenciadora en violación al contenido de las normas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio la presencia de la figura jurídica prevista en el artículo 190 ejusdem, y que igualmente conlleva a lo previsto en el artículo 191 ibidem. Transcribe extracto de sentencia N° 003, de fecha 11ENE2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita se anule el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar el presente recurso.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 14JUL2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 41 al 44 de la pieza N° IV). En dicha oportunidad la abogado EDITA FRONTADO, expuso “…que ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio el 13MAY2004, por la cual se condenó al ciudadano RAMON DADURE a 15 años de presión por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LOSSEP, y las ciudadanas Glenda Perdomo y Magda Perdomo a quines se les condeno como cooperadoras, que lo fundamentó en el artículo 452 ordinales 2º y 4º, que considera que la sentencia esta viciada de ilogicidad, que de las resultas del proceso quedo demostrado que no se cumplió con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez debió acatar el artículo 22 del COPP, que la Juez señaló que todos los testigos fueron contestes en que su defendido Ramón Dadure oculto la sustancia estupefaciente, y que su defendidas Glenda y Magna Perdomo fueron cooperadoras, lo que no es cierto porque los testigos fueron contestes fue en que el proceso se seguía en contra de dos personas, que la Juez le dio pleno valor probatorio a la testimoniales de ciudadanos que fueron imputados al principio de la causa y a quienes se le otorgó el sobreseimiento, que la Juez no cumplió con la norma, por lo que de conformidad con el artículo 452 ordinales 2º y 4º la sentencia esta viciada, que la Juez no tomo en cuenta todos los elementos del juicio oral y publico y así poder dar cumplimiento al artículo 364 del COPP, que no fueron analizados todos los elementos para determinar la culpabilidad de sus defendidos”. Por su parte, el abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, en representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “…que con la sola lectura del acta de audiencia se plasman todos los incidentes que fueron llevados a cabo en dicha audiencia y en la que la sentenciadora condeno a los ciudadanos aquí presentes, la recurrente alega que la sentenciadora no valoró todas las pruebas, sin embargo de la misma acta se puede verificar que los funcionarios se trasladaron a una vivienda a efectuar un allanamiento, donde se consiguió una sustancia, que luego llego un vehículo de donde se bajo una ciudadana la cual estaba nerviosa y se monto nuevamente, habiendo una persecución y luego al detener el vehículo se incautó en el mismo una sustancia, que la Juez si valoró elementos y situaciones que fueron presentadas en el juicio, que la Fiscalía Segunda no presentó la debida contestación del recurso, sin embargo ello no implica que tal omisión quiera decir que estuviesen contestes en las afirmaciones dadas por la recurrente, que este asunto ya ha sido de conocimiento de esta Corte por la variedad de recursos interpuestos en el mismo, que de la investigación se logró determinar que fueron los ciudadanos los que cometieron el delito, que la decisión de la Juez estuvo muy ajustada a derecho, que fue tal la valoración de la Juez de las pruebas presentadas que las penas aplicadas así lo dejan ver, solicita que sea declarado el recurso sin lugar y se confirme la decisión dictada por la Juez Trina Caraballo, Juez Segunda de Juicio”. Posteriormente, en el derecho a replica la abogada defensora, expuso que “…insiste y ratifica su pedimento, que hace notar que la inobservancia de la Ley tiene consecuencias jurídicas como lo es la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 191 del COPP, que no se están discutiendo los hechos sino la ilogicidad de la sentencia, que la Juez no valoro todos los elementos, que la experticia no determina la culpabilidad de un ciudadano, que la Juez englobo todas las pruebas traídas por el Ministerio Público para determinar la comisión de dos delitos y la culpabilidad, solicita que por haberse incurrido en la violación del artículo 452 ordinal 2º y 4º del COPP, y estando dentro de los supuestos contenidos en los artículos 190 y siguientes, que el recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta de la sentencia”. Luego, en el derecho de contrarréplica, el Fiscal del Ministerio Público expuso que “…la recurrente manifiesta que se trajo hechos que no fueron presentados al recurso, que en tal sentido el recurso hace mención a que no se valoraron las pruebas, y es por lo que trajo a colación una de las situaciones para ilustrar a la Corte a los fines de dictar su sentencia, que su exposición estuvo ajustada a derecho y solicita que se confirme la decisión dictada por la Juez de juicio”.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 207 al 223 de la pieza N° III del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Primero: Declara culpable al ciudadano: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, … por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de 15 años de prisión.
Segundo: Declara culpables a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO … por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la condena a cumplir la pena 10 años de prisión; y GLENDA BRILLY PERDOMO, … por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Pena (sic) y se condena a cumplir las pena (sic) de diez (10) años de prisión, …”.


IV MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
Omissis…;
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Omissis;
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En primer lugar, expone la defensa privada que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de faltar el análisis de comparación, surgiendo contradicción al valorar una pruebas que en su contenido demuestran otro hecho, lo que trae como consecuencia jurídica la ilogicidad.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, así como también de la experticia química N° 9700-133-447, de fecha 08AGO2003, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor de los penados.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.
Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son la orden de allanamiento dirigida a la residencia de RAMON DADURE y DELIA CORDOBA, las deposiciones de los funcionarios actuantes en la investigación, y la experticia química efectuada a la sustancia incautada, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (fs.218 al 220), sustentándose exclusivamente en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto los penados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos RAMON DADURE, MAGDA PERDOMO y GLENDA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLI PERDOMO, anteriormente identificadas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperadoras Inmediatas en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. N° Xk01-P-2003-000020