REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones
en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: XK01-X-2004-000051
ASUNTO: XK01-X-2004-000051

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por el profesional del derecho CELICO BRAZON RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano ASDRUBAL BELISARIO, en contra de la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 29JUN2004, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 85, así como también en los numerales 4° y 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
….Omissis…;
El imputado o su defensor;
…Omissis…”

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. …omissis…;
6. …omissis…;
7. …omissis…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Manifiesta el accionante, en el capítulo que denomina de los hechos, que en fecha 15JUN2004, interpuso escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, solicitando la revisión de medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido. Que trece días después, siendo fijada la fecha para la constitución del Tribunal Mixto, la ciudadana Juez decidió trasladarse hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde se encontraba hospitalizado su defendido debido a una herida en el brazo derecho, siendo atendido por el Dr. José Gregorio Hernández, medico traumatólogo, y por el Dr. José Luís Villalobos, medico residente, y que el primero de ellos informó al Tribunal que el ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE, sufrió herida y fractura abierta en el brazo derecho siendo necesario un tratamiento con antibiótico por 10 días a los fines de evitar una infección.

Que habiendo oído la ciudadana Juez al medico tratante, el Tribunal decidió posponer la audiencia de constitución del tribunal y la revisión de medida fijándola para el día 07JUN2004, y que en dicha decisión la ciudadana Juez manifiesta en su punto tercero, “que mi (su) defendido ASDRUBAL BELISARIO, quien se encontraba recluido en el mencionado Hospital de esta Ciudad, con la debida custodia, a pesar de que el mismo tiene impuesta una medida de Privación Preventiva de Libertad, acuerda oficiar al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional, a los fines de que designe dos efectivos de ese Comando, a los efectos de la custodia del imputado. Igualmente se le restringen las visitas, siendo notorio que con esta decisión la Ciudadana Juez de manera subjetiva vulnera los derechos a la integridad física, psíquica y moral de mi (su) defendido, por cuanto es de principio que toda persona privada de libertad debe ser tratada con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano en donde el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en fecha 07JUN2004, se constituyó el Tribunal de la Causa, con la presencia de la Juez Segundo de Juicio, abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, en la cual se le concede la palabra y ratifica su solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad de su defendido, la cual hiciera a través de escrito de fecha 15ABR2004, y que durante el desarrollo de la audiencia, en varias oportunidades de su exposición, fue interrumpido de manera grosera e inoportuna por la ciudadana Juez, manifestándole ésta que era la que dirigía el proceso y que allí se hacía lo que ella decidía, y que por el hecho de pedir la palabra levantando la mano, la juez ordenó a los Alguaciles presentes en la Sala de Audiencias que lo desalojaran a la fuerza, y que cuando procedían a cumplir la orden se vio en la necesidad de ausentarse de la sala de audiencias para evitar ser humillado en su dignidad de abogado y maltratado físicamente, señalando además el recusante, que la juez manifestó delante de todos los allí presentes y dirigiéndose a su defendido, que en otra oportunidad buscara abogados con buenas y suficientes credenciales y que se las revisara, que se encontraba detenido por culpa de sus abogados.

Que con su actuación la ciudadana Juez TRINA YSABEL CARABALLO, ha discriminado a su defendido, ciudadano ASDRUBAL BELISARIO, ya que existen otros imputados en este mismo caso acusados del mismo delito gozando del derecho a ser juzgados en libertad, con el mismo calificativo de los artículos 19, 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Juez, después de dirigirse a la defensa en forma grosera, alterada y humillante, señala en el acta de fecha 07JUN2004, que el abogado CELICO BRAZON, salió intempestivamente, de la sala emitiendo comentario, arguyendo el recusante, que no le quedaba otra solución que salir por sus propios medios antes de que los alguaciles lo sacaran a la fuerza, cumpliendo ordenes de la ciudadana juez para quedar más humillado ante el público presente en la sala de audiencias, y que tales hechos se relacionan con las testificaciones de las personas que el Tribunal se digne de declarar en la oportunidad que corresponda.

Que la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Dra. TRINA YSABEL CARABALLO, desconoce o trata de desconocer las normas establecidas en los artículos 104 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violación de estos principios al manifestarle a su defendido en la Sala de Audiencias, que en otras oportunidades buscara abogados buenos con credenciales suficientes y revise dichas credenciales. Prosigue afirmando, que tales hechos ponen de manifiesto la evidente parcialidad de la ciudadana Juez y la flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, además de poner en tela de juicio la aptitud académica y profesional para ejercer el derecho que le otorga el título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y conforme a los artículos 85, ordinal 2°, y 86 ordinales 4° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales invoca como causales de recusación, por haberse derivado de los hechos acaecidos en la sala de audiencias el día 07JUN2004, entre la ciudadana Juez y su persona, una enemistad notoria y manifiesta, donde hubo cruce de palabras fuera de tono y ofensivas a su dignidad como profesional capaz, además de los motivos que dejan entrever su falta de imparcialidad en este proceso, es por lo que recusa formalmente a la ciudadana Dra. TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

Finaliza su escrito el recusante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MARLA CAMICO, EDITA FRONTADO, YORENY YARUMARE y MARLUS YARUMARE, así como pruebas documentales el escrito de solicitud de revisión de medidas, presentado en fecha 15ABR2004, acta de constitución del Tribunal Mixto de fecha 28ABR2004, acta de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 07JUN2004.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Señala la Juez en su escrito de fecha 02JUL2004, en cuanto a la recusación interpuesta, que es preciso hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada una de las fundamentaciones que hace el abogado CELICO BRAZON, que el recusante en su escrito señala que “Habiendo oído la ciudadana Juez al médico tratante, el tribunal decidió posponer la audiencia de Constitución del Tribunal y la Revisión de la Medida fijándola para el día 07 de junio de 2004, en esa decisión la Ciudadana Juez manifiesta en su punto tercero: que mi defendido ASDRUBAL BELISARIO, quien se encontraba recluido en el mencionado Hospital de esta Ciudad, con la debida custodia, a pesar de que el mismo tiene impuesta medida de Privación Preventiva de Libertad, acuerda oficiar al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a los fines de que designe dos efectivos de ese Comando, a los efectos de la custodia del imputado. Igualmente se le restringen las visitas, siendo notorio que con esta decisión la Ciudadana Juez de manera subjetiva vulnera los derechos a la integridad física, psíquica y moral de mi defendido, por cuanto es de principio que toda persona privada de libertad debe ser tratada con respeto a la dignidad humana inherente a todo ser humano en donde el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que en ese sentido, el Tribunal pudo observar al llegar al Hospital, que el acusado se encontraba sin la debida custodia, aunado al hecho de haberlo trasladado hasta ese lugar sin la notificación y el permiso debido por parte de ese Juzgado, situación que considera la recusada como de riesgo, presumiendo que el imputado podría fugarse y poner al proceso en mora y que el hecho de que se encontrara hospitalizado no le quitaba la condición de acusado, privado de su libertad por una orden judicial y que tampoco le otorgaba prerrogativas, por lo que su condición en ese centro hospitalario es la misma que cuando está en la policía.

Que no deja de sorprenderle la confusión que tiene el abogado Célico Brazon con los Derechos Constitucionales inherentes a todo ser humano y las medidas que debe tomar un tribunal a los efectos de que se cumplan las decisiones adoptadas. Que de manera confusa e incoherente invoca que “…cuanto es de principio que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con respeto a la dignidad humana inherente a todo ser humano en donde el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Preguntándose la recusada, “¿De donde saca el abogado defensor que la vida del acusado corre peligro porque un Tribunal de la Republica, haciendo uso de sus facultades adopte las medidas necesarias para garantizar los fines del proceso?”.

Que en cuanto a lo manifestado por el recusante en su escrito, de que “…durante el desarrollo de la audiencia, en varias oportunidades en la de mi (su) exposición, fui interrumpido de la manera más grosera e inoportuna por usted ciudadana Juez, manifestándome de que usted era la que dirigía el proceso y cuando la defensa solicitaba la palabra, usted de manera alterada me manifestó en la misma sala de audiencia que lo hacía porque usted guiaba el proceso, y que allí se hacia lo que usted decidiera, sin que tuviera usted la decencia de oír el motivo de mi (su) solicitud, llegando al extremo de que por el hecho de pedir la palabra levantando la mano, ordenó a los Alguaciles presentes en la sala de audiencias que me desalojarán a la fuerza…”; informa que ese Tribunal tiene por norma, una vez aperturado el debate o la audiencia, señalarle a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, y de no emitir expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, así como la utilización de conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Tribunal como de las partes. Que en el presente caso, durante su intervención el abogado Célico Brazón al momento de hacer su exposición, no utilizaba ningún tipo de argumento jurídico, señalando la recusada, que es notorio que desconoce la norma, que solo se limitaba a ofender al Ministerio Público por lo que le llamó la atención en la debida oportunidad; que al momento de hacer uso de la palabra la representante del Ministerio Público, el recusante la interrumpía por lo que también se le llamó la atención.

Que en lo referido al desalojo de la Sala, señala que en el momento que estaba dictando la dispositiva de la decisión, el abogado recusante interrumpió con palabras obscenas y que al llamársele la atención manifestó de manera violenta que el tribunal estaba parcializado, informándosele que mantuviera el orden sino iba a ser desalojado de la sala, a lo que manifestó que él se retiraba y que al proseguir con sus ofensas sin salirse de la misma se le ordenó a los alguaciles que lo desalojaran.

Transcribió el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Arguyendo la recusada, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acordó en primer lugar que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de los integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso; y además que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y que se le ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

Prosigue manifestando la Jueza recusada, que el abogado recusante en su escrito señala que “…y dirigiéndose a mi defendido ciudadano ASDRUBAL BELISARIO y diciéndole que en otra oportunidad busque abogados con buenas y suficientes credenciales y que le revisara las credenciales, para agregar la ciudadana Juez que mi defendido hasta ahora se encontraba detenido por culpa de sus abogados con clara alusión a mi persona como defensor y al Dr. Santos Brito presente en la sala de audiencias”; por lo que, a criterio de la juez, es evidente la mala intención del abogado cuando hace dichos señalamientos, sin ningún tipo de fundamentos, afirmando la recusada, que tal conducta es propia de él, por cuanto desde el mismo momento que se inició la audiencia, su conducta fue de ataque al tribunal.

Que el abogado Célico Brazón señala que no se le dio la oportunidad de ser oído en audiencia para ejercer dignamente la defensa del imputado, y que tal argumento carece de logicidad alguna, ya que se realiza la audiencia a solicitud de la defensa de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido, imputado ASDRUBAL BELISARIO MALAVE, y que al primero que se le otorga el derecho de palabra es precisamente a él y posteriormente al otro defensor, haciéndolo de último la representante del Ministerio Público.

Que el accionante expone, que quedó evidenciado “…que desde el 15 de abril de 2004 al 07-06-04, oportunidad en que fue presentada ante este Tribunal la Solicitud de Revisión de medida, de mi defendido ASDRUBAL BELISARIO, transcurrieron 53 días violándose así lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera incurrirá en denegación de justicia.”; Que dicho argumento queda desvirtuado en forma tajante, señalando la recusada que del seguimiento que se hace a la presente causa se evidencia que se han cumplido los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que fuera explanado al inicio de este informe.

Indica la ciudadana Juez, que pareciera que al solicitar un defensor la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la regla es que debe cambiársele por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; que el legitimado activo evidentemente desconoce la norma adjetiva penal y en el escrito de fundamentación de la negativa a cambiar la privación judicial preventiva de libertad se señala claramente por qué se negó con razonamientos de hecho y de derecho tal y como le corresponde a ese tribunal.

Que es evidente la ignorancia crasa del derecho que profesa el abogado Célico Brazón, no sólo en los escritos que presenta, sino también cuando hace uso de la palabra en la sala. Que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que se acuerda en los casos donde el delito cometido exceda de tres años en su límite máximo, para asegurar los fines del proceso y evitar la fuga del imputado por las razones contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; artículo 251 en todos sus numerales y 252 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en lo referente a las causales de recusación que invoca el accionante, establecidas en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que la causal establecida en el ordinal N° 4° expresa “por tener cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”, señala la Jueza recusada que nunca, en el tiempo que tiene viviendo en esta ciudad, no ha tenido ni tiene relación ni de amistad, ni laboral, ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes incursas en dicho proceso. Alega además, en cuanto a la causal N° 8 invocada por quien le recusa, que sería inoficiosa analizar la misma, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y del derecho por carecer de fundamentación lógica y por ser además infundado e impertinente lo expuesto por quien le recusa con relación a la misma.

Finaliza su escrito solicitando que sea declarado sin lugar el escrito de recusación, por ser el mismo infundado, contradictorio e infamante, por cuanto va contra el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Ética del Abogado.

III

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar profusamente los alegatos de ambas partes, así como, las pruebas evacuadas al efecto para decidir observa:

Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

Vemos pues, que en la causa en estudio, el recusante se ha fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales que plantean en primer lugar, tener el recusado enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, y en segundo lugar por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Al respecto en el presente caso, tenemos que las circunstancias calificadas por el recusante como causales de recusación están circunscritas en el marco de la audiencia de revisión de medidas realizada en fecha 07JUN2004, en la cual el recurrente de autos, según alega entre otras cosas, en el ejercicio de la defensa de su representado, se vio en la oportunidad de su exposición interrumpido de manera grosera e inoportuna, y que de forma alterada le manifestó la recusada que era quien dirigía el proceso.

Añade igualmente, que la Jueza recusada ordenó el desalojo de la sala de audiencias, viéndose en la necesidad de ausentarse de la misma para así no verse humillado en su dignidad de abogado; que luego de su salida del recinto judicial le manifestó a su representado, delante de los presentes en el acto, que buscará en otra oportunidad abogados con buenas y suficientes credenciales debiendo revisar las mismas, por cuanto, según el recusante, la juez le expresó a su defendido que por culpa de sus abogados en alusión a su persona y a la del Abogado SANTOS BRITO, ahora se encontraba detenido. Considera también la defensa, que hubo discriminación de su representado por parte de la Jueza recusada, cuando presentada la solicitud de revisión de medidas, transcurrieron 53 días para la realización de la misma, retardando a su criterio indebidamente la decisión tomada, la cual fue negada y fundamentada en actos inciertos y razonamientos ilógicos, quedando demostrado, señala la defensa, la discriminación que la Juez TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS, ha tenido con su defendido ciudadano ASDRUBAL BELISARIO, por cuanto existen otros imputados en el mismo caso acusados por el mismo delito, quienes están siendo juzgados en libertad.

Ahora bien, observa esta Corte en primer lugar, en relación al hecho denunciado por el recusante como es la forma en que fue tratado en la audiencia oral y pública de revisión de medidas por la Jueza recusada, de conformidad con los supuestos de hecho de la normativa citada, es decir, del artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos que la enemistad manifiesta alegada por el recusante puede ser entendida conforme a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01ABR1986, que "...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…” (Eruditos Prácticos Legis, Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, 2002-2003, página 84).

Por otro lado, se advierte, la legitimación que tiene de ejercer la recusación de acuerdo al artículo 85 ejusdem, tanto el imputado como su defensor, siendo la designación de este profesional uno de los derechos del imputado, que le garantiza la constitución y las leyes como la materialización de su derecho a la defensa y el de estar asistido en el transcurso del proceso penal.

En tal sentido, esta Corte observa que para demostrar los hechos argumentados como fundamento de la recusación, la parte recusante promovió las testifícales de las ciudadanas EDITA FRONTADO, YORENY YARUMARE y MARLUS YARUMARE, las cuales fueron evacuadas en fecha 14JUL2004 (fs. 39 al 49), siendo debidamente apreciadas en su conjunto, afirmando la primera testigo, ciudadana Edita Frontado (fs. 39 y 41), que lo evidente en la apertura de la audiencia en la cual iniciaba la exposición la defensa, fue que: “ la Juez de la causa en tono altanero le llamó la atención a la defensa por que cargaba desabotonado uno de los botones de la toga”… “cuando manifestó a la Juez de la causa que el delito en conformidad con el artículo 37 del Código Penal la ciudadana Juez de la causa le manifestó a la defensa que no tenía ningún tipo de facultad para enseñarle a calcular penas, y así sucesivamente vino ocurriendo durante toda la audiencia”. Prosigue la deponente, que la recusada al dirigirse al defendido del recusante, le dijo: “… que el estaba privado de su libertad por culpa de la defensa que para designar una defensa debía haberle solicitado las credenciales y observar que dichas credenciales fuesen demasiado buenas y todo ello de forma grosera y altanera.”

En cuanto, a la ciudadana Marlus Nayalin Yarumare Mure (fs. 44 y 45), expuso que, estuvo presente en la audiencia de revisión de medidas de fecha 07JUN2004, del ciudadano Asdrúbal Belisario, cuando el recusado pidió la palabra, la cual le fue negada por la Jueza Trina Isabel Caraballo ordenando a los alguaciles desalojarlo de la misma sala; que presenció y escucho cuando la jueza le manifestaba al acusado que revisara las credenciales de sus abogados y buscara nuevos abogados que por culpa de ellos aún estaba preso, admitiendo en su declaración que tuvo la impresión de una enemistad manifiesta entre el abogado recurrente y la jueza recusada, refiriendo que el abogado Celico Brazón, le dijo a la jueza que no era imparcial y que la recusaría.

En cuanto, a la ciudadana Yorenis Yarumare Mure (fs 47 al 49), quien aun cuando no portaba la Cédula de Identidad, con los instrumentos presentados a los fines de su identificación como son copia de la Cédula de Identidad y original del Carnet del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas de Venezuela esta consideró su debida identificación como tal, dejando constancia en su declaración, en consonancia con las anteriores declaraciones, que efectivamente la Jueza recusada no le daba el derecho de palabra al recusado, diciendo la misma, que era ella la directora del proceso; que se dirigía de manera fuerte y alterada al abogado, estando contestes con las otras testigos que la recusada de autos, le manifestó al acusado lo relativo a la busqueda de otros abogados a los cuales les debía revisar las credenciales, dado que estaba preso por los abogados que tenía.

Concluye este Tribunal de Alzada, que quedó meridianamente claro y en forma contundente, que las declaraciones evacuadas y apreciadas por este Tribunal coinciden en cuanto a los hechos denunciados, como es la conducta desplegada por la recusada como son las reiteradas interrupciones por parte de la juez de la causa de manera alterada, de la cual fue objeto la parte recusante cuando realizaba la exposición correspondiente al ejercicio de la defensa encomendada; igualmente, quedó demostrada la orden de desalojo de la Sala de Audiencias del abogado defensor por los alguaciles la cual fuera dada por la Juez, sin permitírsele realizar algún tipo de alegato a su favor, observando esta Corte que tal incidencia no fue reflejada de manera alguna en el acta levantada en dicha audiencia. Que la Juez recusada antes de culminar la audiencia, le manifestó al acusado algunos señalamientos en contra de sus abogados, señalándole que buscara buenos abogados con credenciales por cuanto por culpa de sus abogados se encontraba presos en alusión a los abogados de la defensa Dr. Celico Brazón Ramos y al Dr. Santos Brito, lo cual continúa haciendo cuando en su escrito de contestación a la recusación (f.16), cuando indica “ Es evidente la ignorancia crasa del derecho que profesa el abogado Célico Brazón, no solo en su escrito que presenta, sino también cuando hace uso de la palabra en la sala”. Revelando o exteriorizando respecto a la defensa del ciudadano Asdrúbal Belisario, esta conducta actos indudables que acreditan la animosidad en que se hallaba la juez recusada en relación con la parte recusante, siendo indudable para este Tribunal que con las actuaciones antes referidas la Jueza recusada limita o impide el libre ejercicio que tienen los profesionales de la abogacía conforme a la Ley de Abogados, al valorar la defensa ejercida por éstos de manera indebida e imputar el resultado desfavorecedor de la audiencia en cuestión a dichos profesionales, impidiéndole de esa manera tal como consta en el acta llevada en la audiencia en cuestión, ser oído apropiadamente el recusado antes de abandonar la sala de audiencias, lo que permite aseverar que se incumplió con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no pudiendo restringir bajo pretexto de sancionar disciplinariamente, el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Por otro lado, llama la atención a este Tribunal de Alzada que de la copia certificada del acta levantada en razón de la audiencia de revisión de medida (fs.18 al 24), no existe constancia alguna sobre los hechos acaecidos motivo de la recusación in comento, de acuerdo a lo argumentado por la recusada, cuando dice en su escrito de contestación, que durante la intervención el abogado Célico Brazón al momento de hacer su exposición, no utilizaba ningún tipo de argumento jurídico, señalando la recusada, que es notorio que desconoce la norma, que solo se limitaba a ofender al Ministerio Público por lo que le llamó la atención en la debida oportunidad; que al momento de hacer uso de la palabra la representante del Ministerio Público, el recusante la interrumpía por lo que también se le llamó la atención, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que estos hechos descritos por la recusada en su escrito de informes, no se encuentran reseñados en el acta levantada con motivo de la audiencia de revisión de medidas, por el contrario, se constata de la misma, que la audiencia se efectuó sin ningún tipo de circunstancias que hayan afectado su normal desarrollo, estimando esta Corte, que no existe certeza ni elemento de convicción que puedan demostrar o justificar la conducta desplegada por la recusada en contra del ciudadano Célico Brazón. Dejando además, sentado la juez inapropiadamente en el proferido escrito, la ignorancia crasa del derecho que profesa el abogado Célico Brazón, la cual, a su criterio, se verifica tanto de los escritos presentados como en las intervenciones que realizó el recusante en la Sala de Audiencias.

Adicionalmente, se puede aseverar que la restricción habida por parte de la recusada respeto al derecho a la defensa del representado del recusante implica la violación grave del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra un Estado de Derecho en donde la justicia administrada por jueces debe ser imparcial, idónea, transparente y responsable entre otras características, quedan en tela de juicio conforme a los razonamientos antes explanados, siendo este un fundamento grave para que sea procedente la recusación interpuesta. Y así se declara.

En cuanto a la inadmisibilidad de la recusación objeto de nuestro conocimiento por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del juez, considera este tribunal que no existen tales calificativos en dicho escrito de recusación que puedan ofender la dignidad del juez, por cuanto el recusante cuando afirma que la Juez recusada lo interrumpió de “la manera más grosera e inoportuna”, simplemente esta determinando la forma que en su criterio se dirigió la recusada a su persona, juzgando este Tribunal que la palabra grosera no es en sí una ofensa sino la descripción misma que se quiere hacer ver, sobre la actuación de la referida juez, la cual puede ser entendida de acuerdo a la definición que hace de ella el Diccionario Pequeño Larousse, Ilustrado, año 2003, como una persona carente de cortesía o delicadeza, y menos aun puede ser ofensivo el término inoportuno, ya que este tiene como sinónimos las palabras “inapropiado, desacertado e incorrecto”. De tal manera, esta Corte considera que el alegato antes analizado debe declararse improcedente, por cuanto lo anterior no es óbice para admitir la presente recusación, ya que las expresiones antes indicadas no son ni ofensivas, ni irrespetuosas hacia la juez recusada, en virtud de las razones antes esgrimidas. Y así se declara.

En cuanto al argumento relativo a la extemporaneidad de la realización de la audiencia de revisión de medidas, la cual fue solicitada en fecha 15ABR2004 y realizada 07JUN2004, es opinión de esta Corte de Apelaciones, que esta situación, no puede invocarse como causa suficiente para que se justifique la separación de la causa de la Jueza recusada, ya que esto dependerá del cúmulo de incidencias que existan en la causa en estudio y que el tribunal deba resolver. No obstante la decisión tomada por la el Tribunal A quo, en la audiencia de revisión de medida no tiene ningún efecto legal, en virtud del esta vicio parcialidad de la cual adolece conforme a los razonamientos supra mencionados. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la recusación interpuesta por el profesional del derecho CELICO BRAZON RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano ASDRUBAL BELISARIO, en contra de la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal en fecha 29JUN2004.

Se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES



Exp. N° XK01-X-2004-51.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones

Decidió la mayoría sentenciadora declarar Con Lugar la recusación ejercida por el abogado CÉLICO BRAZON, en fecha 29JUN2004, en contra de la Dra. Trina Isabel Caraballo Bustos, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas; con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 07JUN2004, en la realización de la audiencia de revisión de medida solicitada por el recusante. No obstante, este disidente no está de acuerdo con la decisión referida, por las razones siguientes;

En primer lugar, la recusación deviene de la realización de un acto procesal, denominado audiencia de revisión de medidas, donde presuntamente la defensa se vió atropellada por la Juez de la causa, sin embargo, tal acontecimiento no consta en la aludida acta de revisión de medidas de fecha 07JUN2004, por el contrario, el secretario del Tribunal, abogado RAFAEL URBINA, dejó constancia de lo que sigue; “que mientras la ciudadana Jueza emitía su pronunciamiento, el abogado Célico Brazón, salió intempestivamente de la sala, emitiendo comentarios que van en desmedro de la solemnidad del acto…”. De manera tal, que al decir del Secretario, quien incurrió en un despropósito, en la referida audiencia, fue el ciudadano CÉLICO BRAZÓN, defensor privado.

En segundo lugar, el Juez como Director del Proceso, está revestido de poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, que constituyen auténticas herramientas correctivas, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia, y conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la actuación de la Jurisdicente en el marco de la celebración de la audiencia de revisión de medidas, estuvo ajustada a derecho, como responsable de la Unidad Decisoria que constituye el Tribunal, a criterio de este disidente.

Y, en tercer lugar, este disidente no está de acuerdo, con la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, por cuanto la misma viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud que en la referida decisión no se hace una valoración adecuada de las pruebas aportadas por el abogado recusante, constituida por las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDITA FRONTADO JIMENEZ, YARUMARE YORENY y MARLUS NAYALIN YARUMARE, vale decir, la decisión carece de análisis de cada una de las declaraciones testimoniales, y de la debida comparación de una con la otra, y, de no haberse omitido tal actividad, tales pruebas, debieron ser desestimadas, ya que de las mismas se evidencian, la similitud de las tres declaraciones, todo lo cual, hace deducir en buena lógica, que los testigos fueron debidamente preparados para atestiguar en la forma que lo hicieron, por lo que la presente recusación debió ser declarada sin lugar.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente, en relación a la posición acogida por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut-Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO DISIDENTE


FÉLIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA

MARILYN de JESUS COLMENARES

Exp. N° XK01-X-2004-51.