REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-R-2004-000032


Ponente: Magistrado Félix Basanta.
Expediente: N° XP01-R-2004-000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado EUDOMAR GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: CARLOS CHIPIAJE REYES y PEDRO CHIPIAJE REYES, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.923.885 y 15.500.471, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal Adscrito a la Unidad Defensa Pública.

REPRESENTACIÓN FISCAL: EUDOMAR GARCÍA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: LIBARDO BARRERA REYES.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05MAY2004, por auto que riela al folio dieciséis (16) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud, de la apelación interpuesta por el abogado EUDOMAR GARCÍA, en su condición antes señalada, contra la referida decisión. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28MAY2004, esta Corte admitió el anterior recurso, y ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (f.33).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 02 al 08 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, por la cual expuso lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 06ABR2004, conforme lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, basando su acción recursiva en tres particulares, a saber;
En cuanto al particular primero, enunció los hechos que dieron motivo al hecho delictual, manifestando que, el día 30JUN2001, el ciudadano LIBARDO BARRERA, se encontraba en la comunidad la reforma en estado de ebriedad, cuando dispuso a trasladarse a un expendio de viveres, que en el trayecto inició una discusión con el ciudadano CARLOS CHIPIAJE, quien se desempeña como agente policial indígena de dicha comunidad, y que éste lo golpeó con un garrote y se cayó al suelo, sumándose al hecho el ciudadano PEDRO CHIPIAJE, quien señala, portaba un machete en sus manos, con el cual lo atacó en la cara, y que fue la ciudadana IRMA BARRERA, hermana de la víctima quien habita en dicha comunidad, quien los detuvo con gritos.
Que el funcionario CARLOS RAMÍREZ, Adscrito al (CICPC), se trasladó al Hospital donde se encontraba la víctima, y se percató de la identificación de los imputados por las afirmaciones de los familiares. Que dicho funcionario se trasladó al lugar de los hechos, a practicar inspección ocular, donde entrevistó al imputado PEDRO CHIPIAJE, quien afirma, le hizo entrega a dicho funcionario de los objetos que fueron utilizados como armas en el hecho, para su peritaje.
Que en fecha 26JUN2001, el medico forense suscribió un segundo examen médico legal, por el cual determinó que la víctima presentaba una fractura abierta complicada que ameritaba, nuevo control neurológico para el informe definitivo. Que presentó ante la Unidad de Alguacilazgo solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al 265.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales, acordando el Tribunal A-quo dicha solicitud.
Que visto el informe médico suscrito por el médico forense, que determinó que la víctima presentaba cicatriz deformante en mejilla con extensión a pómulo y región temporoparietal con secuelas cosméticas, y considerando la exposición de la víctima, presentó acusación en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. Que en fecha 06ABR2004, la Juez A-quo admitió parcialmente la acusación formulada, al sobreseerle la causa al ciudadano CARLOS CHIPIAJE, admitiendo el A-quo totalmente en esa misma fecha, según dijo, las pruebas presentadas por la defensa, contentiva de testimoniales.
En cuanto al particular segundo, conforme al artículo 447.1.7 ejusdem, señaló que la Juez A-quo le sobreseyó la causa al ciudadano CARLOS CHIPIAJE, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de tentativa, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 325.1 del Código Orgánico Procesal Penal del 23ENE99, por considerar que la medicatura forense no refleja en su informe médico, ninguna de las lesiones señaladas por la víctima, de golpes con un garrote en la espalda y piernas, lo que a su juicio hace imposible la continuación del proceso en contra del referido imputado. Que el informe invocado como fundamento por el A-quo, refleja un diagnóstico del informe médico recibido del Hospital de Ciudad Bolívar, donde fue trasladado la víctima, lo que a su decir, genera dudas en relación a si fue evaluado personalmente, duda ésta que señaló, pudo ser aclarada en el juicio oral y público, donde el forense aclararía tal circunstancia, con su testimonio, así como el tipo de arma con la cual pudo ser ocasionada las fracturas.
Que la Juzgadora tampoco observó el acta policial suscrita por el funcionario Carlos Ramírez, en la cual afirma, que el mismo se trasladó al lugar de los hechos y recibió de manos del imputado PEDRO CHIPIAJE los objetos presuntos utilizados para la comisión del delito, lo cual indica también pudo ser aclarado en el juicio oral y público, lo que hace que se ordene la apertura del juicio oral en su contra.
Y, como tercer particular indicó que, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, conforme al artículo 331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, aplicando el principio de extractividad contenido en el 553 de la norma adjetiva penal vigente, de lo cual señaló que, la norma que consideró más favorable la juzgadora (331COPP-23ENE98), no fija el término cinco días para la presentación del escrito que debe señalar las pruebas a ser promovidas en el juicio oral y público, pero que el mismo señala, que dichas pruebas deben ser ofrecidas de manera escrita, y que en autos no consta escrito formulado por la defensa antes de la audiencia preliminar. Por lo que concluyó, que al no haber sido promovido por escrito y antes de la fecha de la audiencia, tales testimoniales no pueden ser producidas en el juicio oral y público, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la acción recursiva.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el abogado defensor diera contestación al recurso incoado, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05ABR2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando el principio de la extractividad de la ley adjetiva mas favorable al imputado nos vamos a remitir al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial numero 5.208, extraordinario del 23 de enero de 1998, se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el caso de CARLOS CHIPIAJE REYES se sobresee la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de que la víctima señala en la declaración que rinde a este Tribunal que Carlos lo golpea en varias partes del cuerpo y luego saca un garrote de palo y lo lesiona en la espalda y la pierna y la medicatura forense no refleja ninguna de esas lesiones, el contenido de la medicatura forense cursante al folio 21 reza los siguiente”se recibe informe del paciente masculino de 21 años de edad de raza de( sic) indígena el cual es remitido por (sic) del Hospital Ruiz Páez de Ciudad Bolívar firmado por el doctor Antonio Guillen, donde se diagnosticas (sic) que el paciente Libardo presenta herida por arma blanca en región temporal y hemicara izquierda complicada con fractura abierta temporo-parietal izquierda (sic) razón por la cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de Enero de 1998. En el caso de PEDRO CHIPIAJE REYES se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LIBARDO BARRERA REYES. TERCERO: Se admite (sic) totalmente las pruebas presentadas por la Representación fiscal, por ser legales licitas pertinentes y necesaria (sic), CUARTO: Se admite (sic) totalmente las pruebas presentadas por el defensor de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), QUINTO: se (sic) mantiene la medida cautelares (sic) acordadas al ciudadano PEDRO CHIPIAJE RESYES dictada en fecha 06 de septiembre de 2001…”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión en fecha 05ABR2004, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo;

“PRIMERO: De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando el principio de la extractividad de la ley adjetiva mas favorable al imputado nos vamos a remitir al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial numero 5.208, extraordinario del 23 de enero de 1998, se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el caso de CARLOS CHIPIAJE REYES se sobresee la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de que la víctima señala en la declaración que rinde a este Tribunal que Carlos lo golpea en varias partes del cuerpo y luego saca un garrote de palo y lo lesiona en la espalda y la pierna y la medicatura forense no refleja ninguna de esas lesiones, el contenido de la medicatura forense cursante al folio 21 reza los siguiente”se recibe informe del paciente masculino de 21 años de edad de raza de (sic) indígena el cual es remitido por (sic) del Hospital Ruiz Páez de Ciudad Bolívar firmado por el doctor Antonio Guillen, donde se diagnosticas (sic) que el paciente Libardo presenta herida por arma blanca en región temporal y hemicara izquierda complicada con fractura abierta temporo-parietal izquierda (sic) razón por la cual se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 325 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de Enero de 1998. En el caso de PEDRO CHIPIAJE REYES se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LIBARDO BARRERA REYES. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la Representación fiscal, por ser legales licitas pertinentes y necesaria (sic), CUARTO: Se admite (sic) totalmente las pruebas presentadas por el defensor de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), QUINTO: se (sic) mantiene la medida cautelares (sic) acordadas al ciudadano PEDRO CHIPIAJE REYES dictada en fecha 06 de septiembre de 2001…”

No obstante, la situación descrita conllevó a que el representante del Ministerio Público, recurriera de dicha decisión, denunciando que el ciudadano Carlos Chipiaje, tuvo participación en el hecho delictual investigado, por lo tanto, solicitó se ordenará la apertura del juicio oral y público, también en su contra. Asimismo, denunció que el A-quo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor del acusado en forma oral en la audiencia preliminar, siendo que las mismas, según su decir, fueron presentadas de manera extemporánea y, además no se presentaron por escrito como lo señala el encabezamiento del artículo 331 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte, para decidir, observa:

Efectuada la revisión de la decisión impugnada la Corte ha verificado un vicio, no alegado por el recurrente, de mayor relevancia que no es convalidable y que acarrea la nulidad del fallo dictado en esta causa, cual es la violación del debido proceso, por lo tanto, no resuelve el recurso interpuesto y pasa de seguidas a declarar de oficio la nulidad absoluta de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

El debido proceso lo podemos definir, como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En tal sentido, del texto del acta de la audiencia preliminar, de fecha 05ABR2004, se desprende que el A-quo no impuso a los imputados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 332 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 23ENE1998, que ad pedem literae, establece;

“…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

Asimismo, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal vigente, establece;

“…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

De las normas anteriormente trasncritas, se colige que es una obligación inpretermitible del Juez de Control, en los procedimientos ordinarios, en la realización de la audiencia preliminar, y del Juez de juicio en los procedimientos abreviados, antes del debate, de informar debidamente a las partes de todas las posibilidades que le otorga la ley, como medidas alternativas a la prosecución del proceso, a las que tienen derecho de hacer uso, y, al no hacerlo, incumple el Juez con esa obligación que manda la ley, vale decir, el Juez debió informar a los acusados sobre la posibilidad y las consecuencias de la figura de la admisión del hechos, y no lo hizo, todo lo cual, violenta el principio del debido proceso como derecho fundamental del cual goza todo ciudadano sometido a cualquier proceso, que le garantice la seguridad jurídica a los largo del mismo.

Así las cosas, tenemos, que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece;

“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”

De igual manera, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 05ABR2004 y fundamentada el 14ABR2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal.
Segundo: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial de fecha 05ABR2004 y fundamentada en fecha 14ABR2004, en consecuencia, se ordena fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, con un juez distinto al que dictó la presente decisión.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del 2.004. 194º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

ANV/RAB/FBH/VRG/wdsp.