REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000096
ASUNTO : XP01-R-2004-000045


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL TORRES BUENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.599.326, 14.610.411 y 17.591.256, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 20MAY2004, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL TORRES BUENO. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano RICHARD JOSE MONASTERIOS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

En su escrito el abogado defensor señala que con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión por la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad, en la que el Tribunal A quo expone que es evidente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, señalando el abogado recurrente, que en su criterio, tales elementos no son evidentes, que el análisis hecho por el Tribunal de Primera Instancia a las situaciones planteadas para concluir en la privación de sus defendidos, no asume en su contexto jurídico-histórico lo expuesto por la defensa, lo señalado por los testigos que aparecen en las actas, reduciendo su decisión a lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Prosigue el recurrente afirmando, que es obvio que se cometió un hecho punible, cuya evidencia material es irrefutable, pero que es un hecho cierto no tan obvio, que las circunstancias o el papel de los actores de ese hecho punible, determinan que no procedía la privación judicial preventiva de libertad, sino que procedían medidas cautelares sustitutivas, en el contexto de que la punibilidad era obligatorio determinarla en el procedimiento ordinario, estando su defendidos sujetos a investigación y asumiéndose como investigados.

Continúa indicando el abogado defensor, que recurre de la decisión del Tribunal A quo, por cuanto el auto de privación judicial preventiva de libertad no reúne los requisitos establecidos en el artículo 254, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Que en relación al numeral 2 del prenombrado artículo, señala que es obvio que el Tribunal A quo tenía que analizar los hechos planteados por los imputados, referidos a que se produjo claramente una riña, una legítima defensa, un estado de necesidad, que en esta fase muy incipiente era casi indeterminable que situación penal se estaba tipificando, y era indiscutible que se tenía que asumir los tipos penales señalados en los artículo 65 numerales 3 y 4; 428 en relación con el 424 del Código Penal, como formando parte del auto de privación judicial preventiva de libertad, y que el Tribunal A quo no lo hizo, violentando los artículos 173, 125 ordinales 1 y 6; 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a ser oídos, que en ese caso no es limitarse en hablar, si no a que se valoren sus declaraciones como un medio de defensa material capaz de motivar al Tribunal, e incluso a determinar y cambiar la precalificación jurídica del alegato fiscal, al no estar prohibido por la ley, estando permitido para el Tribunal A quo hacerlo en la audiencia de presentación.

Que en relación al numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A quo no está en posesión de los elementos para precalificar siguiendo la solicitud fiscal, que se produjeron los delitos presuntamente de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de frustración, y que al mismo tiempo no podía desechar el alegato de la defensa, referido a que se rechazara los tipos penales solicitados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo que tampoco entra a analizar el Tribunal A quo produciendo además un vicio procedimental que perjudica el derecho a la defensa, ya que el acta no recoge el discurso del defensor en líneas generales, que hay desigualdad ante la ley y ventajismo de una de las partes.

Finaliza su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso y se revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad del Tribunal A quo, dictado en fecha 20MAY2004, por no cumplir los presupuestos del artículo 254, numerales 2 y 3, y les sea acordada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado RICHARD JOSE MONASTERIOS MARRERO, Fiscal Segundo, quien señaló:
“…que el Auto recurrido por el quejoso suficientemente mencionado, corresponde a la celebración de una Audiencia para la Presentación al Tribunal de los Aprehendidos ya identificados, razón por la cual estamos en presencia de un proceso judicial en fase inicial, correspondiendo el control de la investigación de los hechos al Ministerio Público por delegación Constitucional y Legal; en virtud de lo anterior el Juzgador sólo tiene conocimiento de los hechos objetos del proceso naciente por lo aportado por el titular de la acción penal (Actas Procesales); y declaraciones de los propios imputados y víctimas. No obstante lo anterior, estamos en una fase tan básica que no es posible presentar Acto Conclusivo alguno, en razón de que los elementos necesarios para sustentar en este caso una acusación no serían suficientes hasta ese momento; no siendo dado tampoco a las partes debatir situaciones o argumentos que tocarían el fondo del asunto constituyéndose de esta manera “El Contradictorio”, propio del Juicio Oral y Público”.
“…debemos tomar en consideración la función del Juez de Control en esta fase inicial, que no es otra que la de garantizar la incolumidad Constitucional, la cual en el caso sub-judice es claramente observada por El Administrador de justicia aquo, quien garantizó a los imputados sus derechos en esta etapa, imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 131 de la norma adjetiva penal vigente, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso quedando estampadas en el Acta de Audiencia recurrida inserta al segundo folio de la misma, cumpliendo así con las formalidades legales establecidas a tales efectos”.
“…es clara la disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer lo siguiente: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, …(omisssis)”. Es evidente y así se desprende de la anterior disposición legal, que el referido acto de presentación de los imputados al Tribunal, no debe constituir en modo alguno debate de circunstancias propias de un juicio con carácter contradictorio, que conllevara al sentenciador a cambiar la precalificación efectuada por el titular de la acción penal en nombre del Estado”.

Que por las razones antes mencionadas invoca en descargo de la legalidad del acto recurrido, lo señalado por el legislador en el artículo 247 de la ley adjetiva penal, que establece que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Informa además que la ciudadana Juez de la recurrida, acordaba la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y subsumió cada uno de ellos en los hechos alegados por el representante de la Vindicta Pública,, explicando que los delitos imputados por la Fiscalía exceden holgadamente de los diez años en su límite máximo, estando en presencia de una presunción legal de fuga y que así lo ha establecido el parágrafo primero de la precitada normativa adjetiva penal.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el auto de fecha 17 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 20MAY2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 18 al 22 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“…decreta la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C/2 (GN) Sirwin Pizzani González, GN Freddy José Pérez y Alist. (GN) Miguel Torres Bueno, ampliamente identificados al inicio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 417, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Alayon (occiso), heridos Joel Abreu, Manuel Caly y Richard Delgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Artículo 447.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Le corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada, pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la defensa, referido a que el auto de privación judicial preventiva de libertad no reúne los requisitos establecidos en el artículo 254, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
Omissis;
Una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen;
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261 (sic);
Omissis;”

Por su parte, el Ministerio Público en ese sentido manifestó que la ciudadana Juez en la decisión impugnada expresó que acordaba la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, la cual fuera solicitada por la Vindicta Pública, por estar llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo cada uno de ellos en los hechos alegados, explicando que los delitos imputados exceden holgadamente de los diez años en su límite máximo, lo que hace presumir la circunstancia del peligro de fuga.

Así las cosas, este Organo Jurisdiccional observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Advierte este Tribunal, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo basa su dictamen en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es la muerte ocasionada al ciudadano HECTOR ALAYON, y las heridas producidas a los ciudadanos MANUEL CALY y RICHARD DELGADO, hechos estos que se suscitaron recientemente; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, FREDY JOSE HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL TORRES BUENO, son los presuntos autores de la comisión del delito de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 417 del Código Penal, respectivamente; y una presunción razonable de peligro de obstaculización derivado de la condición de los imputados de ser funcionarios adscritos a un Cuerpo Auxiliar de la Justicia, como lo es la Guardia Nacional de Venezuela, aunándolo a la circunstancia de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados es igual o superior a los diez años; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, y el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que la decisión recurrida carece de una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen a los imputados, sin indicar además las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en el presente asunto los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir el contenido de los prenombrados artículos, los cuales establecen que:
“Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
“Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1. …Omissis;
2. …Omissis;
3. …Omissis;
4. …Omissis;
5. …Omissis;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años…”.

Se desprende de las normas antes transcritas que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, circunstancia ésta acreditada a los autos, por cuanto estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, y 417 del Código Penal, respectivamente; que la acción penal por los hechos ilícitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos ilícitos, y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estimando el A quo que este requisito del peligro obstaculización, previsto en el ordinal 3° del artículo 250, y el peligro de fuga etablecido en el parágrafo primero del artículo 251, se verifican motivado a la condición de los imputados de ser funcionarios adscritos a un Cuerpo Auxiliar de la Justicia, como lo es la Guardia Nacional de Venezuela, y dado a la pena que pudiera llegar a imponérsele por ser igual o superior a los diez años en su límite máximo, en ese sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 15MAY2001, N° 723, de la Sala Constitucional, estableció que: "...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (actual 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (actual 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 (hoy 250) y 260 (hoy 251) del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.”

En consecuencia, observa esta Corte que el Tribunal A quo en su decisión recurrida, efectúa la respectiva enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados e indica las razones por la cuales estima que concurren en el caso en estudio los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose además por esta Corte de Apelaciones, que todos y cada uno de los requisitos establecidos en los prenombrados artículos, se encuentran verificados para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ PEREZ y MIGUEL TORRES BUENO, identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 20MAY2004, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES