REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000249
ASUNTO : XP01-P-2004-000145


AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio
del Ministerio Público
DEFENSOR: Magno Barros
VICTIMA: Ramiro José Valero Carrillo
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADO: Juan Carlos Díaz Gutiérrez

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, a quien la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Ramiro José Valero Carrillo. Se deja constancia que las partes de mutuo acuerdo, y en virtud de la celeridad procesal, debida a todo proceso y en cumplimiento del mismo principio de economía procesal, se acuerda realizar en esta oportunidad la mencionada Audiencia Preliminar. Encontrándose presentes el Abogado Magno Barros, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, El Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Se da inicio a la audiencia y en vista de la solicitud presentada por el imputado Juan Carlos Gutiérrez Díaz, en la cual revoca el nombramiento del defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y designa al Abogado Magno Barros como su defensor judicial en la presente causa, en tal virtud el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de Ley al Abogado MAGNO BARROS, titular de cedula de identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Centro Comercial Juncosa, de esta ciudad; toda vez que ha sido designado por el imputado de autos como su Abogado De Confianza. Seguidamente toma la palabra el Abogado quien expuso: “Acepto el cargo recaído sobre mi persona y Juro Cumplir Bien y Fielmente los deberes inherentes al cargo que se me otorga"; Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 16-07-2004 en todas y cada una de sus partes. Pide la admisión total de la presente acusación y de los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERO CARRILLO RAMIRO JOSE. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Debo manifestarle que los hechos ocurren en el año 1997 bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, y se le dicta el auto de detención, sometido a juicio, el mismo estuvo detenido desde el día 27 de mayo de 1997, es decir por un lapso de un año y varios meses, sin que se dictara una decisión en contra de él, lo cual es un hecho pasada luego fue pasado el expediente al tribunal Primero de Control en donde se le decretó medidas cautelares. Señala que su defendido ha manifestado admitir los hechos y acogerse al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que se deje constancia en acta de la solicitud de admisión de los hechos y que se le tome la declaración a los fines de admitir los hechos. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: Juan Carlos Díaz Gutiérrez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.802, de estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Santiago Díaz Benavides (v) y de Ana Rosa de Díaz (v), de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 18-10-76, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, cruce con Avenida 11, casa N° 135, a 200 metros de Papi Pollo frente a la Farmacia Morales, Maracay- Estado Aragua, igualmente manifestó que desea declarar señalando: Admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público del Estado Amazonas, por el delito de hurto simple. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos en vista de lo manifestado por las partes y por el imputado: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el estado Venezolano, a través de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, por la comisión del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramiro José Valero. SEGUNDO: Se declaran validas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por cuanto, llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos, y ratificada después de admitida la misma, se procede a hacer , imposición inmediata de la pena, en consecuencia se condena al ciudadano Juan Carlos Díaz Gutiérrez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.802, de estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Santiago Díaz Benavides (v) y de Ana Rosa de Díaz (v), de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 18-10-76, residenciado en la Urbanización Piñonal, Calle Manuel Morales, cruce con Avenida 11, casa N° 135, a 200 metros de Papi Pollo frente a la Farmacia Morales, Maracay- Estado Aragua, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, que es el resultante de aplicar el término mínimo de la pena aplicable con la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del Artículo 74 ordinales .1° y 4° del Código Penal CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cumplimiento de la pena en libertad, no habiendo oposición del Ministerio Público. QUINTO: : Remítase el Presente asunto, al Tribunal de ejecución a fin de que éste determine, si ha habido cumplimiento efectivo de la pena en el presente caso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Queda sin efecto la fijación de oportunidad para la realización de esta audiencia en fecha 31 de agosto de 2004. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. a las 4:30 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Representante del Ministerio Público

Abg. Migdalia Cabeza Bolívar

El Defensor


Abg. Magno Barros


El Imputado


Juan Carlos Díaz Gutiérrez
La Secretaria,
Rima Kalek