REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero De Primera Instancia Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de agosto de 2004
194º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000013
ASUNTO : XP01-O-2004-000013
ACTA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Jairo Enrique Añez Oropeza
AGRAVIADO: Francisco Manuel Azabache
SECRETARIO: Rima Kalek
AGRAVIANTES: Fiscal Quinto Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en sede Constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia pública constitucional en la causa N° XP01-O-2004-000013, por la presunta violación causada a su derecho, a la libertad personal contenida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.922.286, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Thiare Aponte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Richard José Monasterio, la Abogada Edita Frontado, y el presunto agraviado. Se deja constancia que no se encuentra presente el presunto agraviante ciudadano Comandante de la Policía del Estado Amazonas. De seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra a la Abg. Edita Frontado quien expone: “…Desde hace más de cien días, se encuentra privado de su libertad y aún para la presente fecha no ha sido notificado del por qué de su detención y a la orden de quien se produce su detención y a la orden de quien se produce su detención, recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de donde se evidencia que se encuentra privado ilegítimamente de su derecho a la libertad. El ciudadano FRANCISCO MANUEL AZAVACHE, ha sido detenido sin orden judicial alguna, no ha sido sorprendido in fraganti en la comisión de ilícito penal alguno, que lo haga acreedor de la privación de su libertad, ni ha sido llevado o presentado ante una autoridad judicial para que se le informe los motivos de su detención, por lo que en consecuencia de todo ello nos encontramos en presencia de la violación de la libertad personal, y que a tal efecto es merecedor de la protección que le otorga los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le proteja su libertad, por lo que solicita en conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decida sobre el amparo, sobre la legalidad o no de la detención, en virtud de la violación causada a su derecho a la libertad personal contenida en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello se expida el mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Francisco Manuel Azabache.Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Richard Monasterio quien manifestó: En base al asunto que nos ocupa, el Ministerio Público realmente no entiende los alegatos de la defensa, hizo referencia a lo expuesto por la defensa referente al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado ciudadano Azabache fue detenido el día 23 de abril, donde se le abrió un procedimiento, se le encontró en el vehículo taxi en que él estaba, una escopeta y se le abrió un procedimiento, en fecha 23 de abril de 2004, se interpuso un escrito de presentación por ante el Tribunal de Control donde se solicita que decrete la aplicación del procedimiento ordinario, la detención obedece al incumplimiento y por ende de la revocatoria del beneficio de trabajo emitido por el Dr. Diosnardo Frontado quien fungía para esa época como Juez de Ejecución de Sentencias del Estado Amazonas, es por ello que no podemos invocar ninguna violación de las garantías constitucionales, ya que la detención no obedece a la detención de fecha 25 de abril sino que la detención obedece a la Revocatoria del beneficio. El mencionado ciudadano Manuel Azabache tiene una orden de captura emitida por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, en el asunto XL01-P1999- 000008, a cargo de la Dra. América Vivas, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la misma fue acordada por el referido Tribunal, siendo notificado los órganos de seguridad del estado. Es por ello que se solicita por ante el Trise mantenga la Privación ya que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de Sentencias. A los fines de ejercer el derecho a replica, se le concede el derecho de palabra a la abogada Edita Frontado: De la revisión hecha al expediente se observa que de acuerdo a la comunicación N° RET-1609, de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano JOSÉ JUVENAL LEAL ESPAÑA, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, se encuentra actualmente detenido en ese recinto policial desde el día 23 de abril de 2004, de acuerda a la boleta de Aprehensión por Flagrancia, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Código Penal, según expediente N° COGEFAP-DI-059-04, instruido por ese Comando, pues mi asistido se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Quinta y han pasado más de 100 días, y no ha sido notificado en ningún momento del porque se encuentra detenido. No consta en el expediente de que se le haya revocado el beneficio y solicita que se le restituya los derechos.Luego se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en ejercicio del derecho a contrarréplica, quien manifestó: Al recibir la notificación, se procedió pues, a la revisión del expediente y se observa que el mismo no se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El motivo de la detención, reitero, que es por otro hecho, que fue por la orden emitida por el Dr. Diosnardo Frontado, de igual manera señaló que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control expediente N° XP01-S-2004-003858, por lo cual el Fiscal segundo solicitó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y con respecto a las actuaciones policiales de fecha 23-04-2004, por las cuales se efectuó su aprehensión de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado se le concedió la palabra al presunto agraviado ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.922.286, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido en fecha 17-01-72, residenciado en la Urbanización El Escondido II, Segunda Calle, detrás del mercado Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta ciudad, quien manifiesta: Que como lo dijo su defensora tiene más de cien días privado y no sabe el motivo por el cual estaba detenido, y cual es el delito. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes el hizo las siguientes consideraciones: Según el procedimiento fijado en la Sentencia de 01 febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal puede observar que, ciertamente, el Tribunal de ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2003 revocó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que gozaba, el presunto agraviado y SE ORDENÓ LA APREHENSIÓN O CAPTURA del mismo, en fecha 23 DE ABRIL DE 2004, conforme consta a los folios 228 al 230 de la pieza N° 2 y 260 y 261 de la pieza N° 2, del expediente XL01-P-1999-000008, respectivamente, Así mismo se pudo observar que motivado a la investigación surgida por los hechos narrados por la representación del Ministerio Público, relacionados con un presunto “porte ilícito de arma de fuego”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó, en fecha 26 de abril del año que discurre, lo siguiente: “…PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.356.486, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 18-12-75, de 28 años de edad, en virtud de que sobre el mismo pesa una orden de captura emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° XL01-P-1999-000008. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, notificando la captura del ciudadano Manuel Francisco Azabache, ya identificado…” (Subrayado y destacado del Tribunal). De lo cual se infiere, claramente, que el ciudadano presunto agraviado, QUEDÓ LEGÍTIMAMENTE DETENIDO, en virtud del cumplimiento de la referida orden de aprehensión o captura librádale, por el Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en el momento en que fuera aprehendido por la mencionada, presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, mas no es por ese hecho de presunto porte ilícito, por el que queda detenido, aún cuando la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas señala en su comunicación signada N° RET-1609, de fecha 03 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano JOSÉ JUVENAL LEAL ESPAÑA, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, se encuentra actualmente detenido en ese recinto policial desde el día 23 de abril de 2004, de acuerdo a la boleta de Aprehensión por Flagrancia, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según expediente N° COGEFAP-DI-059-04, instruido por ese Comando. Lo cual podría entenderse de un error material del comando Policial, que no constituye como tal, violación o peligro de violación de algún Derecho Constitucional. Más sin embargo, este Tribunal también pudo observar, que si bien la Juez de Ejecución de sentencias, fue debidamente notificada de la aprehensión, conforme consta al folio 271 de la pieza N° 2 del expediente tantas veces mencionado XL01-P-1999-000008, no consta que haya procedido a notificar al penado que fue aprehendido por la orden de aprehensión o captura, que fuera librádale, en fecha 23 de abril del presente año, por la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo a él concedido, lo cual si constituye una violación a los derechos constitucionales del accionante, pero no imputable a los presuntos agraviantes. En consecuencia, no queda más a este sentenciador en sede Constitucional, que declarar como “LEGÍTIMA” y ajustada a derecho la detención del accionante, “LEGÍTIMA” y ajustada a derecho, la privación Judicial de libertad del mismo. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ommisiss.- 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Subrayado y destacado del Tribunal). De tal manera que se deberá restablecer la situación jurídica infringida, notificando al accionante, sobre los motivos de su detención y Así se Decide. Por todo lo antes expuesto en virtud de lo alegado por las partes y en vista a sus dichos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.922.286, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido en fecha 17-01-72, residenciado en la Urbanización El Escondido II, Segunda Calle, detrás del mercado Rebusque Mayabiro, casa s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por la abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Numero 93.784, por cuanto, el hecho de no habérsele notificado los motivos de su detención constituye una violación a sus derechos constitucionales previstos en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es “…2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…” (Subrayado y destacado del Tribunal). En consecuencia a los fines de restablecer la situación Jurídica ordena proceder en este mismo acto a notificarlo de los motivos por los cuales fue aprehendido esto es que quedó detenido y privado de su libertad en virtud de que el Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2003 REVOCÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que gozaba y que en fecha 23 DE ABRIL DE 2004, SE ORDENÓ SU APREHENSIÓN O CAPTURA conforme consta a los folios 228 al 230 de la pieza N° 2 y 260 y 261 de la pieza N° 2, del expediente XL01-P-1999-000008, respectivamente, y que en estos momentos se encuentra cumpliendo la condena que le fuera impuesta en fecha 10 de junio de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo genérico, Robo a mano Armada y porte ilícito de arma de fuego, la cual fuera de Siete (7) años y un (1) mes de presidio. SEGUNDO: Se declara como “LEGÍTIMA” y ajustada a derecho la detención del accionante, “LEGÍTIMA” y ajustada a derecho, la privación Judicial de libertad del mismo. TERCERO Se ordena la consulta de la presente decisión ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quedan los presente notificados de esta decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 m...-
El Juez Primero de Control
Abog. Jairo Enrique Áñez Oropeza
Representantes del Ministerio Público
Abg. Richard Mnasterio Abg. Thiare Aponte
La Abogada Asistente,
Abg. Edita Frontado
El presunto Agraviado,
Manuel Francisco Azabache
La Secretaria
Rima Kalek
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