REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000003
ASUNTO : XP01-P-2004-000050
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Elizabeth Navarro
ACUSADO: Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Felix Gómez Gil, Luis Jesús Millan Súarez,
DEFENSOR: Robert Mundarain Morales,
Visto el Juicio Oral y Publico realizado el día 13 de Julio de 2004, en la causa N° XP01-P-2004-000050, seguida a los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, mayores de edad, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.987.664, 12.451.803 y 10.193.383, y a quienes la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Elizabeth Navarro Correa acusa de la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 182 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, los cuales fueron asistidos por el Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogado Robert Mundarain Morales.
El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Frontado Vargas quien lo preside, los ciudadanos Escabinos: Yajaira Antonia Bolívar de Baena, Iris Mireya Rodríguez y Néstor Lioner Milano Martínez, quienes fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil de guardia Derio Martínez.
De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia correspondiente de fecha 13 de Julio de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
PRIMERO: En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.002, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Lisaley de Lange Navarro, solicito ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los hechos imputados a los ciudadanos NILGER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes inicialmente la Representación Fiscal enmarco en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, que sanciona y tipifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y quienes según Acta de fecha 22/12/2.002, presuntamente causaron un trato cruel, inhumano y degradante al ciudadano hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, que conforme se explica en el Acta de fecha 22/12/2.002 que se levanto por parte de esa Representación Fiscal, al llegar a las instalaciones de la Comandancia General de Policía, observo como el ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, estaba esposado a un tubo, mojado y lesionado. Asimismo, la Representación Fiscal solicito en esa oportunidad al Tribunal de Control la imposición a los referidos funcionarios policiales de las Medidas Cautelares Sustitutivas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con fecha 26 de Diciembre de 2.002, siendo las 02:00 PM., se constituyo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad a los funcionarios PEDRO FELIX GOMEZ GIL, NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, anteriormente identificados, de conformidad con el Articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole una presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal Primero de Control, igualmente se decreto la libertad plena de de los funcionarios Juan Félix Noguera Galindo y Luis Eduardo Guerrero Guayamare, por considerar ese Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fecha 09 de Marzo de 2.0043, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Elizabeth Navarro Correa, acuso por ante el Juzgado Primero de Control de Primera instancia Penal de este Circuito Judicial a los ciudadanos imputados PEDRO FELIX GOMEZ GIL, LUIS JESUS MILLAN SUAREZ y NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, como autores en la comision del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el aparte único del Articulo 182 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR. Posteriormente en fecha 22 de Abril de 2.004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los funcionarios policiales NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron admitidas las pruebas presentadas por la Defensa por cumplir con los requisito establecidos en el Articulo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y Acordó mantener vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en los mismos términos.

LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 13 de Julio de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Publico. Antes de dar inicio al debate se le concede como punto previo el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogado Elizabeth Navarro, quien manifiesta: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 344 en el cual existen nuevas pruebas las cuales consisten en los testimonios de la ciudadana Blanca Nereida y el padre de la victima quienes estuvieron presentes al momento de los hechos, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leída la declaración de la victima REIMUNDO REGINO PULIDOR, y sean admitidas las pruebas presentadas por esa Representación Fiscal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Que pasa a realizar una aclaratoria y señala que al intentar traer nuevas pruebas el Ministerio Publico coloca en desventaja a la Defensa, señala que las pruebas fueron conocidas en la audiencia preliminar y que el Ministerio Publico traiga nuevas pruebas escaparían del control de la Defensa, señala que en el día de ayer consigno pruebas y que solicito al Tribunal poner en conocimiento de ello al Ministerio Publico y manifestó que la admisión de nuevas pruebas colocaría en desventaja a la Defensa y señala la igualdad y la transparencia del proceso y se opone a la posición del Ministerio Publico, ya que estuvo presente la Representación Fiscal en la audiencia preliminar. Acto seguido este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a los efectos que se incorporen como pruebas en el presente asunto en el presente asunto. seguidamente el Defensor Publico ejerce el recurso correspondiente y señala lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el día de ayer consigno unas pruebas y solicito se ponga en conocimiento del Tribunal, señala que no conoce estas pruebas aportadas en el día de hoy por el Ministerio Publico y que se esta violando una norma Constitucional y solicita se difiera esta audiencia por cuanto necesita del tiempo para ejercer una cabal defensa. Seguidamente el Ministerio Publico señala que igualmente consigna pruebas al igual que la Defensa, que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, no son distintas a los hechos que se ventilan en el presente juicio y que se trata de la copia de la audiencia preliminar. El Tribunal acuerda que se admiten las nuevas pruebas aportadas por la Defensa y en cuanto a las aportadas por el Ministerio Publico se admiten igualmente. Señala el Defensor que se están aportando nuevas pruebas por el Ministerio Publico y que no están siendo conocidas por la Defensa, que en este caso se estaría violentando el debido proceso y la transparencia del proceso. El Tribunal ratifica la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien ratifico su acusación penal, narro de manera sucinta los hechos que dieron origen al presente asunto y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Acuso formalmente a los ciudadanos NILMER DEL CARMEN BALCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL Y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, a quienes se le s acusa de la comision del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 182 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR. Señala que en esa investigación, después de la audiencia preliminar fue que la victima hoy occiso hablo sobre los hechos ocurridos y en tal sentido es por ello que el Ministerio Publico trae a colación estas pruebas complementarias, solicita al Tribunal que se lleve a cabo el testimonio de la victima como testigo al inicio de la evacuación de las mismos. Acto seguido, el Defensor señala que es imposible que se apertura el debate porque no se esta permitiendo a la Defensa el tiempo necesario para ejercer la Defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional. El Defensor señala en este estado que aquí lo que se busca es la verdad de los hechos, señala que Blanca Nereida Blanco fue una testigo promovida por la Defensa y aceptada por el Tribunal de control.
Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, se demostrara en el presente juicio que en el sector denominado Monseñor Segundo García, el señor REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, se dirigió a la casa de la ciudadana Cecilia Blanco, que estaba agrediendo su vivienda, para lo cual ella llamo a los funcionarios a los fines de que se llevaran al ciudadano y una vez que llegan los funcionarios al sitio, estos actuaron de acuerdo a la Ley y es cuando lo llevan hasta la patrulla y es trasladado a la Comandancia General de Policía y al momento de bajar del jeep en la situación hostil en que se encontraba se abalanzo del vehículo y se golpeo, causándose lesiones varias, señala que fueron en su oportunidad presentados ante el Tribunal de Control, el 22/12/2.002, y allí el Ministerio Publico solicito calificación de aprehensión en flagrancia y el Tribunal de Control desestimo la mencionada solicitud y acordando la aplicación del procedimiento ordinario, para ese entonces el Ministerio Publico presento a los funcionarios por el delito de Lesiones Personales menos graves, después al momento de la acusación el Ministerio Publico acusa por el delito de Abuso Contra Detenido, y que el acta consignada por esa Defensa va a demostrar lo dicho, de manera tal que con la declaración de los ciudadanos Blanca Cecilia Blanco, Tiberio Córdova Rentería, Mario Donato Carrasquel y con los funcionarios Luis Guerrero Guayamare y Juan Noguera adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; todas estas personas van a dar fe de los hechos ocurridos. Señala que lo que solicita la Defensa es que se busque la verdad y que se demuestre la no responsabilidad de los acusados, sus defendidos en el día de hoy.
Seguidamente el Juez Presidente, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a la acusada, NILMER DEL CARMEN BALNCO SISO, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tienen derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. El Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se les acusa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenido en los Artículos 37, 39, 40. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó la acusada NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, SER Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.987.664, quien manifestó: “El día 22 de Diciembre de 2.002 me encontraba de guardia en el servicio de inteligencia, nos mandaron a dar un recorrido por el perímetro de la ciudad y en la Urbanización “Monseñor Segundo García”, a bordo de la unidad León 12 nos llamaron para que nos acercáramos que estaba un ciudadano lanzando piedras y botellas en una casa y vimos al llegar, a un muchacho con botellas en la mano, llegaron unos motorizados, llego mi compañero y el se lanzo hacia un compañero, observe que estaban forcejeando, al llegar al comando fue esposado a un tubo, estaba muy agresivo, luego utilice mi celular y llame a la Dra. Lisaley de Lange y le dije que fuera al comando, que teníamos una novedad, y al llegar encontró al muchacho esposado, yo fui quien le dijo lo que estaba pasando en ese momento y luego ella hizo lo que tenia que hacer hasta que se llamo al comandante y se le dijo lo que habia pasado. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Podría informar al Tribunal si en el momento de llegar al sitio descrito por usted, en el procedimiento donde intervino, cual era la actitud del ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Fue agresiva y violenta. ¿Podría informar al Tribunal si en el momento en que llega la comision, estos agredieron al ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? No, mis compañeros no lo golpearon. ¿Podría decir el nombre de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento? Gomez Gil, Millán, Guerrero y Noguera. A preguntas del Escabino, contesto: ¿Vio usted si el ciudadano REIMUNDO JIMENEZ, estaba esposado? Si, el estaba esposado, se lanzo con las manos hacia delante.
A continuación se hace comparecer al acusado PEDRO FELIX GOMEZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.451.803, quien manifestó: “El 22 de Diciembre como a las 4 y media de la tarde me encontraba de servicio en compañía de Carmen Siso, y escuchamos un llamado que solicitaba la Brigada Motorizada en Monseñor Segundo García y como estábamos cerca fuimos al sitio y tenían detenido aun ciudadano sentado a orilla de la acera y tenia una botella de cerveza en la mano, estaba normal, lo acompañaba Luis Millan, Guerrero y Noguera; le ordenamos que abordara la unidad y se le leyeron sus derechos, y cuando se presentaron la mama, el papa y otras personas se sintió apoyado y se negó a montarse en la unidad, nos escupió la cara y nos dio golpes, para lo cual sin golpearlo utilizamos un llave y así fue como se logro montar a la unidad, y al llegar a la Comandancia, al abrir la puerta se lanzo sobre el piso, rodó y se lesiono la frente y se traslado al servicio de inteligencia y se hicieron los tramites correspondientes ya que nos informaron que estaba lanzando botellas a la casa de Blanca Blanco y en virtud del procedimiento en flagrancia. Para que no se diera a la fuga se coloco esposado a un tubo y entonces llego la Doctora, lo vio y le dio su versión, pero no le dijo que me golpeo, que me rompió la camisa, el celular y la pistola, el armamento rodó por el piso y fue así como sucedieron los hechos y los que vieron fueron los funcionarios y la señora Blanca, ella vio que el se lanzo al piso y se lesiono.
Seguidamente se hizo comparecer al Ciudadano LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad No.V-10.198.383, quien manifestó: “El día 22 de Diciembre de 2.002, me encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, como a las cuatro de la tarde recibimos un llamado de la Comandancia de Policía en el cual nos decían que nos trasladáramos hasta el Barrio La Tigrera, prolongación con la Urbanización “Monseñor Segundo García” y que allí se encontraba un sujeto lanzando objetos contundentes a una residencia, al llegar al sitio indicado avistamos a un sujeto con una botella en la mano en estado etílico, le dimos la voz de lato y el mismo no opuso resistencia, pedimos apoyo vía radio para que nos enviaran una unidad patrullera, acudió al llamado una unidad de inteligencia, la cual era conducida por Gómez Gil y Carmen Siso, al momento de trasladar el sujeto a la unidad se presentaron unos ciudadanos que manifestaron ser sus padres, se torno agresivo y arremetió contra los funcionarios, ya que no se podía controlar tuvimos que proceder a esposarlo y montarlo a la unidad y fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía, al llegar yo iba escoltando la unidad como motorizado, al abrir la puerta el se lanzo y se partió con las esposas no se en que parte de la cabeza, se traslado a la oficina de inteligencia y quedo a la orden de ese Comando; Carmen Siso llamo a la Fiscal y se presento para ese momento la Abogada Lisaleyde Lange y manifestó que habia presenciado una flagrancia y soltó el detenido. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Podría informar al Tribunal, si usted se encontraba presente al momento de la detención del ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Si, en el momento en que se realiza la detención estaba presente. ¿Podría decir al Tribunal si el ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, se encontraba en estado de ebriedad? Si, el estaba en estado de ebriedad, el estaba con una botella en la mano. A preguntas del Defensor, respondió: ¿Conocia usted al ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Si lo conocía, porque tenía varias denuncias. A preguntas del Juez, contesto: ¿Cómo puede explicar que REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, se cayó o se lanzo de la unidad si estaban allí los funcionarios y hay una persona que le abre la puerta para salir y por cuestiones de seguridad deberían estar por lo menos dos funcionarios al frente? Si, pero es que al abrir la puerta se lanzo, no se si fue que resbalo. No se.

MEDIOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:
1.- Se hace comparecer al Doctor José Arianna Mirabal, titular de la cedula de identidad No. V-8.903.757, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito el cual declaro: Señala que le gustaría ver la experticia realizada y de seguidas expone: “Si, fue realizada por mi en fecha 23 de Diciembre de 2.002, en donde se encontraban varias contusiones y heridas en el cuero cabelludo, aumento de volumen y equimosis a nivel del parpado y en el lado izquierdo. A preguntas del Representante del Ministerio Publico, contesto: ¿Podría aclarar lo dicho en el informe? Si, la herida es una lesión de perdida de continuidad de la piel y se produce a través de la comisión de golpear, tenemos una superficie dura como es el hueso y ella hace que la piel se separe y hace que la piel se levante. Equimosis es un moretón que también es producida por un golpe, se produce, se rompe los vasos lo que hace que se manche la piel, se produce un aumento de volumen, que es lo que comúnmente se llama hinchazón. Son lesiones leves que requieren un tiempo de duración de ocho (08) días.
2.- Se hace comparecer a la ciudadana Mirian Ramona Pulidor, titular de la cedula de identidad No. V- 11.755.602, quien declaro lo siguiente: “Ese día 12/12/2.003, me encontraba en mi casa y estaba limpiando, en ese momento viene el muchacho llamado Rattis y me dijo que los policías estaban maltratando a mi hijo y le estaban dando patadas, les dije que no lo golpearan así y entonces Carmen Blanco Siso me dijo, cállate vieja; mi hijo tenia tres días tomando, entonces el vino para la casa y me dijo, voy a comprar una caja de cigarrillos, cuando venia de regreso fue que los policías lo agarraron, me lo aporrearon, me le dieron patadas, les dije que lo dejaran y lo metieron inconsciente en la patrulla, le dije a mi esposo que se lo habían llevado botando sangre. Cuando la Doctora Lisa llego, el estaba amarrado, esposado y lo habían bañado, estaba mojado, los policías se le alzaron a la Doctora Lisa, la insultaron y le dijeron palabras obscenas y que mi hijo estaba zumbando piedras, estaba un muchacho donde la señora Cecilia, se llama Ángel y el era el que estaba tirando piedras, mi hijo estaba en la casa sentado, tranquillo, el muchacho era quien estaba tirando piedras a la casa. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Podría decir al Tribunal si REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, tuvo una pelea con su exconcubina y a que hora? No tengo conocimiento de eso. ¿Podría decir al Tribunal si cuando REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, se unió con la hija de Blanca Nereida Blanco Siso, ella aprobó la relación? Ella no estaba de acuerdo, ella le tenia rabia a mi hijo, lo odiaba y ella vivía peleando con mi hijo, lo maltrataba con palabras feas, le dijo a mi hijo que tenia que verlo muerto como un perro. ¿Podría decir al Tribunal en que estado se encontraba REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Bueno, encontré a mi hijo mojado, cuando los policías se lo llevaron ya iba lleno de sangre, le dieron una patada, estaba privado en la patrulla, el tenia tres días tomando y lo metieron así, cuando llego la Doctora Lisa ya lo habían lavado, le lavaron la cabeza a mi hijo, ellos odiaban a mi hijo, fue a declarar en la audiencia del día 22 de Abril. ¿Por que el 23 de Abril aparece muerto? A mi hijo lo tenían acorralado en ala casa, los policías lo molestaban, si estaba en la casa de allí lo sacaban, no podía salir a la calle, le tiraban con lo que fuera.
3.- Se hace comparecer al Cabo Segundo (FAP) Luis Eduardo Guerrero Guayamare, titular de la cedula de identidad No, V-121.628.560, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: “En ese momento éramos tres motorizados, íbamos por loma verde y nos hicieron un llamado para que fuéramos a la Tigrera por cuanto presuntamente habia un sujeto alterando el orden publico y al llegar vimos a un solo ciudadano, le dimos la voz de alto y se llamo a la patrulla y al regresar de buscar a las personas agraviadas, cuando llegamos ya se habían llevado al imputado al comando. ¿A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Podría decir al Tribunal, si en el momento en que llegan al comando REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, es detenido? Al momento del procedimiento el no estaba detenido. ¿Podría decir si sabe los motivos de la detención de REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Presuntamente estaba alterando el orden publico, en el momento de encontrarlo el estaba alterando el orden publico, el salio corriendo, estaba solo, el Distinguido Noguera y mi persona fuimos a buscar a la persona agraviada, pero al llegar al sitio, buscamos a los testigos y nos fuimos con ellos, era la señora de la casa, no era testigo sino agraviada. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Podría decir al Tribunal si REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, estaba herido en el momento de ser trasladado? El no estaba herido en ninguna parte del cuerpo, cuando llegamos a la Comandancia con la agraviada, se altero y al abrir la unidad se cayó y se lesiono el cuerpo y la cabeza. Después de eso dejamos a los agraviados y nos fuimos.
4.- Se hace comparecer al C/2do. (FAP) JUAN FELIX NOGUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad No. V-15.086.275, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “Ese procedimiento se inicio cuando recibimos un llamado de la central, en el cual nos informaban que en la Tigrera habia un problema y que habia un ciudadano alterando el sitio, el ciudadano en el momento colaboro, se quedo tranquilo y al llegar la unidad fuimos a buscar a los testigos para que fueran al comando a formular la denuncia de allí nos fuimos y al estacionar el vehículo en la puerta principal vemos que el ciudadano apodado el “Rattis”, se lanzo de la patrulla y no se si estaba molesto y lo pasaron a la parte de adentro y dejamos a los testigos para que formularan la denuncia y de allí nos fuimos a seguir realizando el patrullaje. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿En el momento en que se produce la detención del ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR como era su actitud? No estaba tan alterado, le repitió unas palabras obscenas al C/2do. Millán y no se el motivo.
5.- A continuación se hizo comparecer al ciudadano: ALFREDO DE JESUS RATTIS PULIDO, manifiesta no poseer cedula de identidad, acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que en una oportunidad declaro por ante la Fiscalia y al hacerle comparecer manifiesta ser titular de la cedula de identidad No, V-17.676.383, se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “Ese día yo andaba con JIMENEZ REGINO, cuando veníamos bajando por la cancha , en ese momento venia una patrulla donde se encontraban los funcionarios, le dieron la voz de alto y lo revisaron, empezaron a darles golpes, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Desde que hora estaba con REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIOR, ese día? Como desde las once de la mañana. ¿Podría informar si ese día REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, estaba lanzando piedras a la casa de Blanca Blanco? A el lo estaba acusando Blanca Cecilia de lanzar piedras. La hermana de el vive en ese mismo barrio y queda retirado. ¿Podría informar al Tribunal la actitud que tenia REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, para ese momento? El estaba tranquilo. El se altera después que los funcionarios lo golpean, el no dio ningún motivo. ¿Podría informar al Tribunal cuantas personas se encontraban en ese momento en el sitio? No me acuerdo, aparte de mi y REIMUNDO, habían varios vecinos, la mama de REIMUNDO llego al rato, yo le avise a ella cuando los funcionarios estaban golpeando a REIMUNDO, ella llega en compañía del papa de REIMUNDO. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Cuál es el vínculo que lo une a REIMUNDO JIMENEZ PULIDOR? Éramos compadres. ¿Podría informar al Tribunal si en ese momento REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, estaba herido, sangraba? En ese momento no. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted manifiesta que estuvo presente cuando llega la comisión policial y practican la detención de REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, en que condiciones estaba cuando lo ingresan a la patrulla? El estaba desmayado, lo esposaron y así mismo lo metieron. ¿Usted llego a ver a JIMENEZ PULIDOR mas tarde? Si, estaba mal, en la cabeza tenia una partidura, en la frente estaba aporreado y en el costado derecho del tórax. Siendo las 12:10 PM, se suspende la audiencia hasta el día siguiente, a las 08:30 AM. Siendo las 08:55 AM, del día 14 de Julio se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del juicio oral y publico en el asunto seguido a los funcionarios policiales: NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ. El Juez pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia del día anterior.
6. Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Blanca Cecilia Blanco de Araca, titular de la cedula de identidad No. V-8.946.804, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo del falso testimonio como delito, quien manifestó: “Eso sucedió hace varios meses, yo mande hacer un anexo en el patio de mi casa, eso fue un fin de semana, después de medio día resulta que REIMUNDO empezó a insultarme y comenzó a tirar piedras y el trabajo me lo suspendieron por eso, nos metimos a la casa y por eso empezó a lanzarle piedras a la casa, llame al 171 y a una patrulla para que tomara las medidas, a los diez minutos llego la patrulla y uno de los motorizados llego a la casa , conversan con el y le hice señas que era el y cuando lo iban a agarrar empezó a forcejear con la policía, estaba súper agresivo, de allí se lo llevaron y uno de los policías me dijo que tenia que poner la denuncia y en el forcejeo lo agarra GOMEZ GIL por la camisa, el celular voló y lo golpeo. Al llegar a la comandancia, el muchacho se zumbo de la patrulla y se lastimo la cabeza, lo esposaron y cuando me vio se puso agresivo, me insulto y allí fue que tuvieron que amarrarlo de un tubo, después llega la Fiscal e hizo el informe y casi me deja presa a mi y ella nunca pregunto lo que habia pasado, no es la primera vez que ese muchacho estaba así, siempre hacia eso; el se metía a mi casa y desvalijaba el carro de mi hijo, el maltrato a mi hija y lo denuncio, el siempre fue agresivo con la familia, a lo ultimo amenazaba de muerte a uno. Después que murió, la familia y el papa me amenaza siempre, un día en la noche ellos venían tomando y al bajarse uno de ellos me tiro una botella de cerveza y casi me pega y al rato llego Froilan y me amenazo que iba a llorar lagrimas de sangre, siempre me amenazaba y ahora es la familia, a mi extraño eso del señor Froilan, el nunca era así y después que murió el hijo esta demasiado agresivo, incluso ayer me agredió, en la salida me insulto.
7.- Se hace comparecer al ciudadano: TIBERIO CORDOVA RENTERIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-80.411.295, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo del falso testimonio como delito, quien manifestó: “Ante todo, yo estoy en mi casa y oigo un escándalo en la esquina de mi casa y veo que llegan unos policías y de repente esta la señora Blanca, y los policías lo estaban deteniendo para montarlo a la patrulla, yo veo que lo montaron en la patrulla y la señora se va atrás. Eso es todo. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Podría informar si cuando observa desde su casa lo ocurrido, si hubo algún abuso de estos funcionarios hacia el señor REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR? Yo no observe ningún maltrato, solo vi un forcejeo para montarlo a la patrulla, el forcejeo para subir a la patrulla. ¿Podría decir al Tribunal si observo al ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR lesionado? No vi si estaba lesionado, yo estoy a tres casas de la esquina. ¿Una vez que detienen al ciudadano hacia donde sale? Hacia la plaza de Monseñor. ¿Conoce usted a REIMUNDO REGINO PULIDOR? Si lo conozco, es un vecino del barrio, creo que le decían “Raqui, o el negro, no se el nombre propio. Yo he sido uno de los mas agraviados porque a mi me robo cuatro veces y la ultima vez me robo una lavadora y yo cada rato le decía a los padres y el me decía que no podía hacer nada, fuimos a la radio, a la policía, a la Guardia y nunca hicieron nada, yo tengo un taller cerca de la casa y en el taller me tiro con un punzón y con un cuchillo.
8.- Seguidamente compareció el ciudadano MARIO DONATO CARRASQUEL URIBE, titular de la cedula de identidad No. V-8.903.434, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo del falso testimonio como delito, quien manifestó: “Para el momento de los hechos me encontraba en casa y me dirigía cerca de la casa de la señora agraviada y me encuentro con la situación de que el muchacho estaba agrediendo la casa de la señora y estaba forcejeando con la patrulla, no hubo maltrato, hubo resistencia de parte de el para evitar que lo metieran en la patrulla. Acto seguido procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. La Representación Fiscal pasa a presentar las documentales las cuales procede a leer y coloca a la vista del Tribunal lo siguiente: 9.1- Acta Policial de fecha 22/12/2.002, suscrita por el funcionario Luis Millán, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de policía. 9.2. Acta de fecha 22/12/2.002 levantada por la Fiscal de Guardia, Abogada Lisaleyde Lange. 9.3. Oficio No. 9700-225-1041 de fecha 23/12/2.004, suscrito por el Doctor José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.4. Oficio No 404, de fecha 16/02/2.004, procedente de la Comandancia General de Policía. 9.5. Acta de la audiencia preliminar promovida por la Defensa en la cual aparecen las declaraciones de la victima REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR. La Representante del Ministerio Publico, manifestó que consigno en este acto la Medicatura Forense, por cuanto las demás pruebas reposan en el expediente. A continuación, la Defensa pasa a presentar las pruebas documentales siguientes: 10.1. Oficio de fecha 23/12/2.002, suscrito por el Comandante de la policía del Estado Amazonas, Coronel (Gn) Orlando Bermúdez Lima donde denuncia los hechos acaecidos. 10.2. Copia del Acta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control, en el cual se expresa la voluntad de REIMUNDO REGINO PULIDOR, en el cual señala:”Que la funcionario NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, jamás me golpeo”. Seguidamente la Defensa le dio lectura completa de la mencionada Acta a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que la audiencia conociera sobre su contenido. 11. Declaración de la victima, ciudadano Placido Froilan Jiménez, titular de la cedula de identidad No. V-8.162.492, quien señalo, que aquí se vino a decir la verdad, señala que el día que los funcionarios, no recuerdo la fecha pero la hora fue a las 05:45, llego Rattis corriendo a mi casa y llamo a la mama de REIMUNDO y le dijo que los policías tenían a mi hijo, que lo estaban golpeando y ella corrió, yo llegue primero y los policías estaban en una moto con dos funcionarios que declararon ayer. Carmen Siso es sobrina mía y le dije a ella que no lo golpearan porque era familia, el señor Millán agarra al muchacho y le da con el pie en el pecho, Gil se me arrima y la mama lo tenia agarrado por la cintura, Millán lo esposa con las manos detrás, yo estoy diciendo la verdad y nunca le he apoyado sinverguenzuras a mis hijos; llega el señor Millán y Carmen Siso, luego con la cacha de un revolver le dan en la cabeza, el señor Gil le dan en la boca y fue cuando el muchacho se desmayo ya esposado, la señora queda llorando, lo agarran por los pies y lo zumban dentro de la patrulla boca abajo, iba sangrando por la boca, no llevaba los aporreos, yo me le acerque al señor Gil que esta de frente y le dije que lo iba a denunciar en la Fiscalia y me empujo y me dijo que fuera donde me diera la gana; cuando llegamos a la policía lo tenían esposado y mojado y le habían echado algo en la cara que no veía. Asimismo, el referido ciudadano declaro, que REIMUNDO les manifestó que CARMEN SISO Y MILLAN, les daban con los pies, el tenia una costilla fracturada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este sentenciador de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia observa, que el hecho punible, sancionado por el Legislador en el Articulo 182 del Código Penal, como ABUSO CONTRA DETENIDO, debe ser determinado mediante el convencimiento jurídico, de que el delito que ciertamente fue cometido es el de ABUSO CONTRA DETENIDO, debemos en primer lugar adecuar el hecho típico dañoso en el presupuesto de hecho contemplado en la norma, es decir el mismo se constituye con el hecho sucedido como es el de practicar la aprehensión de un individuo y ejecutar contra esta persona sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales, contra quien recayó la acción antijurídica. Como se pudo apreciar en el presente caso, esto quedo plenamente demostrado con la acción perpetrada por los funcionarios policiales NILGER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, quienes aplicaron golpes, puntapiés (patadas) y agredieron con la cacha de un revolver no identificado al ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, como consta de las declaraciones de los ciudadanos: Mirian Ramona Pulidor, Froilan Placido Jiménez, Alfredo de Jesús Rattis Pulido y del propio ciudadano agraviado, hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, así como también del Acta de fecha 22/12/2.002, levantada por la Fiscal de Guardia Lisaleyde Lange, Oficio No. 9700-225-1041 de fecha 23/12/2.004, suscrito por el Doctor José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de cuya Medicatura Forense se evidencia el grado de las lesiones sufridas por el ciudadano, hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR y el Acta Policial de fecha 22/12/2.002, suscrita por el funcionario policial Luis Millán. Si bien es cierto, que tanto la Defensa como los imputados en sus intervenciones negaron la participación de los enjuiciados en los hechos que imputara la Vindicta Publica no es menos cierto que los elementos probatorios presentados por la Defensa, no desvirtúan la Acusación Fiscal, y por tanto esos señalamientos, no pueden ser estimados por este Juzgador. Quedo plenamente demostrado que el delito cometido es el delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, siendo calificado por lo establecido en el 182 del Código Penal Vigente. Este Juzgador considera que siendo la tipicidad elemento positivo del delito consistente en la adecuación de un hecho de la vida real en el tipo penal de que se trate, es evidente que en el presente caso los autores materiales del hecho realizaron la acción punible no solo porque lo dicen los testigos presenciales en el momento de practicar la detención del ciudadano, hoy occiso REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, si no también por el contenido del Acta levantada por la propia Fiscal de Guardia Lisaleyde Lange, quien al presentarse en la Comandancia de Policía, se alarmo ante los evidentes maltratos físicos sufridos por el referido ciudadano, quien sangraba por la cabeza y permanecía esposado a un tubo, lo cual obligo a esa Representación Fiscal a actuar de inmediato. Ante tales evidencias no queda más que considerar que efectivamente los acusados fueron las personas que realizaron la conducta antijurídica que produjo un resultado que hace surgir la culpabilidad, elemento positivo determinante en la vinculación del acto antijurídico y la consecuencia jurídica, que determina su responsabilidad penal.
En consecuencia este Tribunal Mixto constituido con escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y publico, considera por unanimidad que los ciudadanos: NILMER DEL CARMEN BLANXCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, son culpables del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el Articulo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, el cual es la verdad de los hechos. Y por parte del Juez, la Justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad emitido por los miembros del Tribunal Mixto, se considera culpables a los acusados y por lo tanto la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 182, Ibidem. ASI SE DECIDE.
El delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el Articulo 182 del Código Penal establece una pena de de Tres a Seis años de prisión, en aplicación del termino medio que se obtiene de la sumatoria de los limites divididos entre dos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Este sentenciador considera que la pena debe ser reducida hasta el limite inferior, que seria Tres (03) años de prisión por el merito de las circunstancias atenuantes que aminoran la gravedad del hecho, contempladas en el Articulo74 ordinal 4° ejusdem, en tal sentido los acusados se hacen acreedores a tal rebaja, por no constar en autos, ni haber sido señalados por la Representación Fiscal que tienen mala conducta predelictual o haber estado sometido a proceso penal alguno, quedando en definitiva la pena a ser impuesta en Tres (03) años de prisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por unanimidad a los ciudadanos: NILMER DEL CARMEN BLANCO SISO, PEDRO FELIX GOMEZ GIL y LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.987.664, 12.451.803 y 10.198.383, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, en perjuicio del ciudadano REIMUNDO REGINO JIMENEZ PULIDOR, mas las accesorias de Ley, previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: ACUERDA, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que los mencionados ciudadanos permanezcan en libertad y se mantienen las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control. El fundamento legal de la presente sentencia se encuentra en los Artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva que rige el Proceso Penal Acusatorio Venezolano. En audiencia publica se leyó la dispositiva de la presente decisión quedando así legalmente notificadas las partes de conformidad con el Articulo 175 ibidem. Se deja constancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública. La presente decisión es objeto del recurso de apelación de conformidad con los Artículos 447 y 451 de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO



DIOSNARDO FRONTADO VARGAS


Los Escabinos,


Yajaira Antonia Bolívar de Baena Iris Mireya Rodriguez Olivo


Néstor Lioner Milano Martinez


La Secretaria,


Abog. Ninoska Contreras



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras