REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135
ASUNTO : XP01-P-2004-000135

El día 13 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las O9:20 AM, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria Abogada Geraldine Saad Roa y el Alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación en la causa seguida en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.V-8.870.118, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal Vigente, en virtud de acusación incoada por los ciudadanos Coromoto Del Valle Coa Ravelo, Fernando Ramón Reyes y Manuel Rodriguez Candia, su apoderada, Abogada Kaly Barrios de Fernández, la acusada TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO y su Defensor, Abogado Antonio Reyes Sánchez y la asistente no profesional Ana Reyes.

HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de Julio de 2.004, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, Abogada en ejercicio, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Vía Damas Salesianas, casa s/n, titular de la cedula de identidad No. V-8.949.320, Impreabogado No. 65.723, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: Coromoto Del valle Coa Ravelo, titular de la cedula de identidad No. V-8.902.845; Fernando Ramón Reyes, titular de la cedula de identidad No. V-1.566.113; y Sergio Manuel Rodriguez Candia, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.233, lo cual se evidencia del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 06 de Julio de 2.004, quedando anotado bajo el No. 33, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado con la letra “A”, la cual presento Acusación Penal de conformidad con el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.870.118, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal vigente, lo cual hizo en los siguientes términos: En fecha 30 de Junio de 2.004, siendo las cuatro (04) de la tarde, en reunión de padres y representantes de la Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, la cual se celebro en las instalaciones del comedor de la mencionada escuela, convocada por la Asociación Civil para rendir cuentas administrativas a los padres y Representantes de los alumnos del plantel mencionado y fijar la cuota de colaboración para el próximo año escolar 2.004-2.005, estando presentes aproximadamente trescientos (300) padres y representantes y el personal docente de esa Institución. En esa oportunidad, la Directora del Plantel, Profesora Coromoto Del Valle Coa Ravelo, dio información general sobre la culminación del año escolar 2.003-2.004, el proceso de inscripción, las normas del plantel en cuanto al uniforme y el inicio del próximo año escolar 2.004-2.005, asimismo, hizo la presentación de los miembros presentes de la Asociación Civil, es decir de los Profesores Fernando Ramón Reyes (Tesorero de la Asociación Civil), quien hizo una exposición de la gestión administrativa y de todas las actividades realizadas de manera conjunta con la dirección del plantel en pro del buen desarrollo de las actividades en el periodo escolar 2.003-2.004. Posteriormente tomo la palabra el Docente de enlace SERGIO MANUEL RODRIGUEZ CANDIA, quien detallo los montos en Bolívares recibidos de la anterior Asociación Civil por concepto de colaboración de los padres y representantes y los montos ejecutados en las diferentes actividades y compras realizadas en el plantel con sus respectivos saldos hasta la fecha. Igualmente realiza la exposición detallada de la asignación recibida por F.E.D.E, para reparaciones menores del Plantel, los montos y compras realizadas en el Plantel, y el saldo hasta la presente fecha. Finalmente presenta las tres (03) asignaciones recibidas del programa P.A.E., a los alumnos del Plantel. Terminada la exposición del docente de enlace Sergio Manuel Rodríguez Candia, concede el derecho de palabra a los Padres y Representantes para fijar la cuota de colaboración del próximo año escolar. Seguidamente, la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, ya identificada, en forma insultante y ofendiendo a mis representantes en su honor y reputación, se dirigió a mis poderdantes quienes dirigían la reunión y en voz alta les dijo: “Todos los fondos recibidos por la Institución son manejados de forma dudosa y dolosa, en especial el programa P.A.E. ¿A dónde van a parar los reales del P.A.E., cuando a mi hijo le dan agua sucia por jugo, una porquería de comida, o las sobras que quedan, ni el perro de la casa queda satisfecho con esa comida. Ustedes distraen ese dinero o se lo toman, igual que la directora que nunca me ha dado material de oficina y se tomo esos Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000) para ella”. Agrega la Abogada acusadora Kaly Barrios, que todas esas ofensas ocurrieron frente a Trescientos (300) padres y representantes de la Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari, así como de todo el personal docente, administrativo y obreros que se encontraban presentes en la reunión, y la forma mal sana de expresión y difamación de la docente TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, causa descontrol en la asamblea y altera la reunión, creando además confusión entre los padres y representantes.




LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

La Abogada acusadora presento Acusación Penal en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal Vigente, en virtud de la Difamación y ofensa de la cual fueron objeto sus poderdantes, hecho acaecido tal como se describió en la relación de los hechos y de los cuales surgen elementos de convicción de las testimoniales de los ciudadanos: Teresa García, Sandra Noriega, Balkis Trigo, Raquel de Moori, Ina Chipiaje, Zulai Pérez, Nancy Hernández, Eunice Olivo, Edna Bustos, Argelia Brito, Carmen Rojas, Suanny Diaz, Shirley Ramirez, Yolimar Ramirez, Simeón Rojas, Juan Dacosta, William Frias, Auri López y Mailin Márquez, Venezolanos de este domicilio, quienes presuntamente observaron y escucharon a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, dirigirse a sus representados con las palabras ofensivas e insultantes narradas en la relación de los hechos. Una vez expuestos los argumentos de la Acusación, manifestó que era evidente que en las circunstancias y contenido que rodean los hechos, el delito de DIFAMACION cometido por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, en contra de sus representados, esta plenamente demostrado, al imputarle un hecho determinado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritos, exponiéndolos al desprecio y odio publico y ofendiéndolos en su honor y reputación.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la Urbanización El Caicet. Casa No. 15 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad No. V-8.870.118, asistida por su Abogado Defensor Antonio Reyes Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.759.454, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 6.217, actuando en su condición de Acusada en el Juicio que por DIFAMACION SIMPLE, intentaran en su contra los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, FERNANDO RAMON REYES y SERGIO MANUELRODRIGUEZ CANDIA, que es llevado por ese Tribunal, asunto asignado XP01-P-2.004-000135, y siendo la oportunidad legal de conformidad con el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer las excepciones y defensa previstas en el mismo Código, así como para promover las pruebas que serán producidas en el juicio oral y publico, en el supuesto negado que no prosperaran las excepciones opuestas, ante usted ocurro a tales fines y lo que hago de la siguiente manera:

CAPITULO I
De las excepciones contenidas en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 405 ejusdem, ordinal 4° de la Ilegalidad de la acción intentada.
1.- Imposibilidad de subsumir en ningún tipo penal los hechos que fundamentan la Acusación, literal (c) del ordinal 4 del Articulo28 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Falta de Requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la Acusación privada según el procedimiento especial para delitos de acción dependiente de Acusación o instancia de parte agraviada (Literal e) del ordinal 4 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarado abierto el acto, de conformidad con el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio a la audiencia de conciliación, el Juez seguidamente le informa a las partes que esta audiencia de conciliación tendrá como propósito intentar una composición, a los efectos de evitar el juicio oral. Concedida la palabra a la Acusador Privado, Abogada Kaly Barrios, expuso: “Si la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, acepta retractarse públicamente ante la audiencia de padres y representantes, mis representados dejarían hasta allí esta situación, en caso de que la oferta no se acepte continuaríamos. A preguntas del Juez, la Abogada Kaly Barrios, manifiesta que no entiende a que otro tipo de conciliación se podría llegar pues lo que se busca es el resarcimiento del buen nombre de la persona, entonces que la señora TRINIDAD diga que propone, mis clientes manifiestan que la colectividad a raíz de ese suceso se ha hecho una mala imagen de ellos, que aclare lo que quiso decir y a preguntas del Juez respondió, que siempre que la comunidad no se quede con la imagen que le hizo ver la Profesora TRINIDAD, ellos estarían dispuestos a llegar a un acuerdo, que quede claro que ellos no han distraído dinero, manejado mal el presupuesto, si no lo quiere hacer verbalmente que se haga por escrito y que no se le llame retracto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Profesora TRINIDAD y el Abogado Antonio Reyes Sánchez, expone: Que para eso existe otra figura, la admisión de los hechos, que es lo que se le esta proponiendo, pero que su cliente no puede aceptar haber dicho lo que no ha dicho, lo que se esta proponiendo es aceptar que se cometió un delito y dentro de esos términos no se puede llegar a una conciliación. En vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, lo cual imposibilita la Conciliación entre la Acusadora y la Acusada, este Tribunal, a continuación concede el derecho de palabra al Abogado Antonio Reyes Sánchez, para que exponga las excepciones opuestas, el referido profesional del derecho, expone: Que en primer lugar es necesario que el hecho que se imputa encuadre en un tipo penal y en el caso de autos se acusa a su defendida por el delito de DIFAMACION, previsto en el Articulo 444 del Código Penal y uno de sus requisitos es que el acto difamatorio haya sido expresado a espaldas de la persona que se siente ofendida, de lo que hay jurisprudencia y doctrina abundante, ellos estaban presentes, tal como ellos mismos lo han expuesto, por lo que solicita se deseche, se inadmita por ilegalidad la Acusación pues no hay un tipo penal que la permita. Seguidamente ejerce el derecho a replica la Abogada Kaly Barrios, quien manifiesta que si leemos textualmente el Articulo 444 del Código Penal, se observa claramente sus requisitos de tipicidad, le dio lectura y procede a explicar al Tribunal como están llenos todos los requisitos de punibilidad en este caso, por lo que solicito se declarara sin lugar esta excepción de fondo. Concedidas de nuevo la palabra al Abogado Antonio Reyes Sánchez, el mismo solicito se declarara el desistimiento de la Acusación por parte del ciudadano Sergio Manuel Rodríguez Candia, quien no estaba presente, también respecto de Fernando Ramón Reyes, quien no estaba para la hora prevista para la audiencia. Al respecto el Tribunal se pronuncio y declaro el desistimiento de la Acusación de los ciudadanos Manuel Rodríguez Candia y Fernando Ramón Reyes, el primero por no estar presente y el segundo por haber llegado tarde a la Audiencia. La Abogada Kaly Barrios ejerció el recurso de Revocación y el Tribunal ratifico la decisión conforme a lo establecido en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a este Juzgador decidir sobre las excepciones opuestas por el Abogado Antonio Reyes Sánchez, Defensor de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, al respecto este Tribunal una vez oídas las partes y realizado el correspondiente análisis de las excepciones opuestas, estima que con respecto a la excepción prevista en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 405 ejusdem, que establece la ilegalidad de la acción intentada, se determina que uno de los elementos indispensables para que se pretenda calificar la acción de un individuo, es que esta debe estar subsumida en el tipo penal como un delito, en caso contrario estaríamos ante una situación atípica, que no reviste carácter penal, en consecuencia se declara con lugar la excepción prevista en el Articulo 28, ordinal 4, literal (c) del Código Orgánico Procesal Penal por la imposibilidad de subsumir en ningún tipo penal los hechos que fundamentan la Acusación debido a que se considera como elemento indispensable de la DIFAMACION la ausencia de la persona a quien se le atribuye el hecho o hechos infamantes. En cuanto a la excepción opuesta prevista en el literal (e) del ordinal 4 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promovida por la Defensa, se determina que en la Acusación no se le dio cumplimiento al Artículo 401, en su ordinal 7 ejusdem, por cuanto la misma debía ser firmada por el Acusador o por los Acusadores, o por su apoderado con poder especial, aunado al hecho de que los Acusadores no ratificaron la Acusación de quien se dice su apoderada ni suscribieron la acusación, incumpliendo ademas el contenido del Articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a los requisitos del poder especial; en tal sentido, se declara con lugar de conformidad con el Articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones promovidas por la Defensa. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Función de Juicio, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, de conformidad con el Articulo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GARCIA PINO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.870.118, de 41 años de edad, de profesión, Docente, domiciliada en la Urbanización El Caicet, casa No. 15, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial del Estado Amazonas a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
El Juez Primero de Juicio



Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS


La Secretaria,


Abg. Geraldine Saad Roa


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria,


Abg. Geraldine Saad Roa